REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 20 DE ABRIL DEL AÑO MIL SEIS

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 1294-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: CARMEN AURORA RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.126.975, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Liuba María Ramírez Zambrano, Inpreabogado N° 87.248.-

C,- PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.346.866, domiciliado en calle 3 N° 1-18, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

D.- MOTIVO: Desalojo.-

NARRATIVA:

El presente juicio se inicia una vez recibido por ante este Despacho en fecha 13 de marzo del año 2.006 con ocasión de demanda interpuesta, contentivo de la ACCION DE DESALOJO presentada por la ciudadana CARMEN AURORA RAMIREZ ZAMBRANO asistida por la abogada LIUBA MARIA RAMREZ ZAMBRANO contra el ciudadano FREDY ALBERTO PEDRAZA, todos suficientemente identificados en autos, anexando a dicho escrito libelar documento de propiedad y contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.- Demanda esta que fue admitida el día 16 de marzo del 2.006, ordenándose el emplazamiento con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente.
En fecha 26 de marzo del 2.006 corre inserta diligencia de la ciudadana alguacil de este Tribunal quien consigna resultado de la citación de la demandada debidamente firmada, cuya diligencia fue efectuada por la citada funcionaria el día sábado , previa habilitación del tiempo, corriente a los folio 14..
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 01 de septiembre 2.003, se inició una relación contractual de carácter inquilinario a tiempo determinado por seis (6) meses entre mi persona y el ciudadano FREDY ALBERTO PEDRAZA en la que se comprometía a pagar la cantidad de setenta mil bolívares (70.000) mensuales y el arrendatario se comprometía a pagar los días primero de cada mes, el arrendatario no cumplió .en los términos indicados.
El Tiempo de duración que fijamos en dicho contrato fue de seis (6) meses , prorrogables a voluntad de ambas partes, por un lapso igual de seis (6) meses a menos que con tres (3) meses de anticipación cualquiera de las partes manifestara la voluntad de no hacer uso de la prorroga, a pesar de la manera irregular con que el arrendatario comenzó a cancelar, quise darle oportunidad de hacer uso de la prórroga… El día 01 de septiembre de 2.004 en vista de que el arrendatario no cumplió con la promesa de pagar las mensualidades en la fecha que le correspondía, tres (3) meses anteriores al vencimiento de ésa prórroga le notifiqué por escrito mi voluntad de no renovar dicha contrato, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado a partir de la fecha de prórroga, en dicho escrito le manifesté que en conformidad con lo establecido en la ley, le otorgaba un plazo de seis (6) meses para desocupar el inmueble,…a lo cual hizo caso omiso… pues el día 01 de marzo del 2.005, vencido el plazo para entregar el inmueble , no lo hizo, en vista la negativa de entregar el día 01 de marzo le aumenté el canon a cien mil bolívares que debería cancelar hasta el momento de entrega….el mencionado arrendatario ha mantenido una conducta reacia, nugatoria frene a mi solicitud hasta el extremo de no querer cancelar las mensualidades…adeudando en estos momentos los meses de Diciembre de 2.005, Enero de 2.006 y Febrero de 2.006, es decir que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres mensualidades consecutivas, incurriendo así en violación del contrato de arrendamiento suscrito por nosotros, y potenciando la solicitud de Desalojo preceptuada en el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios,…”


Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada, ciudadano: FREDDY ALBERTO PEDRAZA , estando debidamente emplazada para comparecer a dar contestación y hacer uso de su derecho a la defensa, a objeto de desvirtuar o contradecir los hechos que en su contra alegó la parte demandante, no lo hizo, ni por sí ni por interpuesta persona, concluyendo de que los hechos alegados por la parte actora, no quedaron desvirtuados, teniendo aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho cías siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-“

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la confesión ficta, se necesita que:

1.-) El demandado no de contestación a la demanda;
2.-) que la demanda no sea contraria a derecho, Y
3.-) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En consecuencia y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe concluye en obsequio a la buena administración de justicia que la parte demandada, ciudadano FREDDY ALBERTO PEDRAZA, ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del C.P.C., y así se decide.-