REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195° y 147°


Expediente N° 107-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

YENNY JACKELINE SANCHEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.940.475, domiciliada en la Urbanización Santa Martha, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de su hija YOHANA STEFANIA SANCHEZ SANCHEZ.-

B.- Parte Obligada:

ANGEL ALBERTO SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353.697, domiciliado en la calle 4 N° 4-58, la Fría Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Junio del 2.005, por la ciudadana YENNY JACKELINE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, con el carácter de madre de la niña YOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, donde informó que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, le esta“…adeudando el aumento de la Pensión de Alimentos y el incumplimiento de la Pensión, y en los actuales momentos me adeuda la cantidad de (Bs. 680.696,00), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del Presente año…”, tal y como consta al folio 510.-
Al folio 514, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la Notificación del obligado de autos.-
Del folio 515 al 518 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 519, corre diligencia de fecha 15 de Junio del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana JENNY JACKELINE SANCHEZ.-
Al folio 520, aparece auto de fecha 15 de Julio del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 1286-709, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta del folio 521 al 526.-
El día 05 de Agosto del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia de Esta Circunscripción Judicial en virtud de que el demandado esta domiciliado en la localidad de La Fría y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 527 al 531.-
Al folio 532, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana YENNY JACKELIE SANCHEZ FERNANDEZ.-
Al folio 533, aparece auto de fecha 04 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 1286-1222, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta del folio 534 al 539.-
Al folio 540, corre diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana JENNY JACKELINE SANCHEZ.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes compareció, tal y como consta al folio 496.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Yenny Jackeline Sánchez Fernández, actuando en nombre y representación de su hija Yohana Estefanía Sánchez Sánchez, denunció que el ciudadano Ángel Alberto Sánchez Castro, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de su hija, manifestando que el Obligado de autos: le adeudaba la cantidad de (Bs. 680.696,00), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del Presente año, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de la niña antes mencionada, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior de la niña contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano Ángel Alberto Sánchez Castro deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-