REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
 
 
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
ESTADO TACHIRA
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
 
 
195º       y      146º
 
 
 
Expediente Nº  922-06
 
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
A.- Parte Actora: 
 
 	                   ANA ESPERANZA ARAQUE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.224.348, domiciliada en el Barrio Las Flores, San Juan de Colón,  Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas YISBEL KATERIN E YSLEY NOHELY MORALES ARAQUE.-
 
 
B.- Parte Obligada: 
 
                            JUAN AREVALO MORALES SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.097.505, domiciliado en la calle 2 con vereda 3, casa 1-88 Barrio 19 de Abril del Municipio  Ayacucho  Estado Táchira.-
 
 
Motivo:   Fijación de Pensión De Alimentos 
 
 
	Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
 
	Se inicia  el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada ante este Despacho el día 07 de Marzo del  2.006, por la ciudadana Ana Esperanza Araque de Morales, actuando en nombre y en representación de sus hijas YISBEL KTERIN E YSLEY NOHELY MORLES ARAQUE, mediante la cual  solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JUAN AREVALO MORALES SANTANDER,  estimando la mis en  la suma de  TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales,  consignando    a    tal    efecto    copia Simple de  su   cédula  de identidad y   copia   simples de las  partidas    de nacimiento N° 681 568, de las adolescentes supra citadas, en las  cuales  consta que  son hijas del obligado antes citado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
 
 Este Juzgado mediante auto de fecha   10 de Marzo 	del 2.006,  admitió la solicitud de Fijación de Pensión en  cuestión, ordenándose la  Citación del demandado, notificación a la fiscalía de protección respectiva y solicitud de los ingresos que como jubilado percibe el obligado de autos, todo lo cual se evidencia del folio 05 al folio 08.-
 
La alguacil  del Despacho consignó boleta de citación del ciudadano JUAN AREBALO MORALES SANTANDER,  debidamente firmada.-
 
Llegado el día de la comparecencia para que se efectuara el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  aperturado dicho acto, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual, el obligado de autos, JUAN AREBALO MORALES SANTANDER, procedió  a contestar la demanda, ofreciendo en dicho acto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), doble para agosto y diciembre y los gastos médicos compartidos, no estando de acuerdo con dicho ofrecimiento la parte solicitante.-
 
 
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado de autos, consignó recibos y facturas a los fines de que sean tomados en cuenta al momento de sentenciar en la presente causa.-
 
 
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa lo estipulado en el artículo 365 de la L.O.P.N.A. el cual establece los conceptos o rubros que comprende la pensión alimentaria:
 
 
 El  Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,   educación,   cultura,   asistencia     y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y  el adolescente…”
 
 
Concatenado a  lo anteriormente precedente, tenemos que el 366 ibidem, establece a quien le corresponde o compete la obligación alimentaria:
 
 
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad….”
 
 
Igualmente, el Tribunal con funciones de Protección del Niño y del Adolescente, al momento de dictar sentencia, deberá tomar en  cuenta la capacidad económica del obligado de autos así como las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes,  pues dicho artículo establece:
 
 
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la  obligación alimentaría  se  fijará  en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
 
 
  
 
 	Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las Copias de las Partidas de Nacimiento corriente en auto a los folios 3 y 4,  la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes  beneficiarias de la presente pensión de alimentos, así como también,  la filiación materna de la solicitante y estas.-
 
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de  Alimentos,  contemplada  en  el  artículo  366   ya citado, el cual esta referido  al establecimiento de la  obligación  alimentaría  para  ambos  padres,  considera  pertinente  quien  aquí resuelve, fijar   prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración   que  el   salario  mínimo  urbano   en   estos  momentos    es  de (Bs. 405.000.00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación  especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con  la advertencia  al  demandado   de  marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo   previsto  en   el  artículo  374  ejusdem,  sopena  de  incurrir  en  atraso  injustificado conforme a  lo pautado en el artículo supra citado; por lo cual, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de:  CIENTO CUARENTA Y UN   MIL     SETENCIENTOS    CINCUENTA  BOLIVARES   CON 00/100 (Bs. 141.750,00), dicha cantidad deberá ser cancelada doble en los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir los gastos propios de las temporadas escolares y decembrinas.- Igualmente se acuerda que los gastos médicos sean compartidos en partes iguales por ambos progenitores  
 
 
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