REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195º y 146º

Expediente Nº 819-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.388, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: MICHAEL JOSE RAMIREZ VARGAS.-
B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.685, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira.-
Motivo: Cumplimiento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia interpuesta por ante este Despacho el día 13-01-2.006, por la ciudadana Yeinny Liliana Vargas Bonilla, quien expuso:
“El obligado de autos no ha dado cumplido con la pensión de Alimentos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.005 y Enero del 2.006, así como la bonificación del mes de diciembre.-
Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Enero del 2.006, admitió la solicitud de Cumplimiento de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del obligado de autos, notificación a la fiscalía de protección respectiva.-
La alguacil del Despacho consignó boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia para que se efectuara el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aperturado dicho acto, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual, el obligado de autos, JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, procedió a contestar la demanda, y expuso:
“…no puedo dar cumplimiento por que no tengo ahorita dinero…”
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicitar a la Alcaldía del Municipio Ayacucho información a nombre de quien se encuentra la patente de la tiendas PITO.-
2.- Inspección Judicial a la tienda PITOS.
3.- Solicitar al Registro Mercantil el nombre de a quien está el Registro Mercantil de la referida tienda….”Pruebas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 07-03-2.006, y las cuales fueron evacuadas en tiempo hábil para ello.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa lo estipulado en el artículo 365 de la L.O.P.N.A. el cual establece los conceptos o rubros que comprende la pensión alimentaria:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Concatenado a lo anteriormente precedente, tenemos que el 366 ibidem, establece a quien le corresponde o compete la obligación alimentaria:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad….”

Igualmente, el Tribunal con funciones de Protección del Niño y del Adolescente, al momento de dictar sentencia, deberá tomar en cuenta laSasí como las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes, pues dicho artículo establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Igualmente es de acotar, que en la presente causa, existe sentencia definitivamente firme, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte del obligado de autos, pues este Juzgado debe tomar en cuenta las necesidades que tiene el niño MICHAEL JOSE RAMIREZ VARGAS, que deben ser de estricto cumplimiento por parte de sus progenitores, aunado al hecho de que en la presente causa, sólo existe el dicho del mismo, en cuanto a que ahorita no tiene dinero , pero no aportó prueba alguna que así lo demostrara, en conclusión y concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, que estando demostrado en autos el incumplimiento en las cancelaciones de las pensiones de alimentos a favor del niño RAMIREZ VARGAS por parte de su progenitor, el obligado de autos ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, se declara con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Pensión de alimentos, y así se decide.-