REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.891.736, soltero, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719; según poder apud-acta otorgado en fecha 19/12/2005 (f. 10).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.642.458, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021; según poder apud-acta otorgado en fecha 03/02/2006 (f. 52).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4861.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano LUIS MARIO BERMÚDEZ asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que el 22/11/2004 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ BARÓN, para que utilizara el inmueble consistente en un galpón de 200 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral, de esta ciudad de San Cristóbal; para fabricar, distribuir y vender muebles y sus afines dentro del establecimiento con la expresa disposición de utilizar el inmueble bajo la responsabilidad de un buen inquilino, evitando ruidos molestos, emanaciones malolientes o cualquier otra actividad que cause perjuicio al arrendador.
-Que antes de vencerse el contrato se le notificó al arrendatario de no renovar.
-Que se le ha increpado al inquilino para que no coloque obstáculos en el paso frente a su negocio, pues causaba perjuicio al arrendador.
-Que se le ha dicho al inquilino que utilice el radio con volumen moderado y que no pinte con pistola de aire fuera del negocio, pues los elementos químicos son esparcidos por el viento causando perjuicio en la salud de los residentes en los alrededores del negocio.
-Que el arrendatario ha incumplido el contrato, es decir, lo pertinente al hacer uso del bien arrendado como un buen padre de familia.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, para que conviniera en resolver el contrato o a ello sea condenado por el Tribunal, y en consecuencia, proceda a entregar el galpón dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, así como al pago de una indemnización de daños y perjuicios producto de su incumplimiento, los cuales estimó en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Solicitó las costas y costos del proceso, y el reajuste monetario.
Estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y la fundamentó en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1592, 1595 y 1611 del Código Civil, y en los artículos 33, 34 parágrafo 2º y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 13/12/2005 se admitió la demanda (f. 7).
El 19/12/2005 el ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO asistido por el Abogado HERNANDO VALENCIA, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negó, rechazó y contradijo que el accionante le notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento el día 22/11/2004, autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 64, Tomo 142.
-Negó, rechazó y contradijo que el actor lo haya increpado por su forma de trabajar en el galpón, ya que llegaba a las puertas de su negocio para vociferar groserías.
-Negó, rechazó y contradijo que en el galpón se produzcan ruidos molestos y emanaciones malolientes. Que el actor conocía los ruidos normales para la fabricación de muebles y los olores de pintura para los mismos.
-Negó, rechazó y contradijo que pintara los muebles fuera de su negocio, y menos obstaculizar el paso a los vecinos.
-Negó, rechazó y contradijo el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del presunto incumplimiento; que dichos daños no fueron señalados en el libelo ni especificados de manera clara y precisa, y que tampoco probó con documento fehaciente su existencia.
-Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado, que el actor no dice cual es la relación con los hechos y las conclusiones del caso.
-Que el arrendador no podía probar las condiciones en que le entregó el inmueble arrendado.
-Negó, rechazó y contradijo el pago de las costas y costos, ya que la pretensión era contraria a derecho.
-Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.
-Que el contrato se renovó de manera automática.
-Que la demanda no tenía fundamento jurídico.
-Propuso reconvención a la parte actora; no obstante, fue declarada inadmisible en decisión del 11/01/2006 (fs. 11 al 24).
TERCERO:
A los folios 29 al 33 corre inserto escrito el cual no aparece firmado por ninguna de las partes.
Promoción de pruebas:
a) Parte demandada:
-El mérito favorable de los autos, principalmente: El libelo de la demanda, donde no se produjo instrumentos fundamentales de los daños y perjuicios. El contrato de arrendamiento, el cual aún estaba vigente, especialmente las cláusulas 8ª, 4ª y 13ª.
-Documentales: las citaciones hechas por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, marcadas con la contestación de la demanda con las letras “A”, “B” y “C”.
-Documentales: El contrato de arrendamiento en su cláusula 13ª (fs. 34 al 37, 84 y 85).
b) Parte demandante:
-Documentales: El recibo emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Centro Ambulatorio de Puente Real, de fecha 27/10/2005. El recibo emitido por el Centro de Salud del Barrio Monseñor Briceño, de fecha 25/10/2005. El recibo del Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal, de fecha 03 de octubre. La copia simple de la carta enviada al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, de no renovar el contrato.
-Testimoniales de: LUIS ENRIQUE LARA BARÓN, MÓNICA GISEL, ALMA ROSA RIETA DE SÁNCHEZ, SILVIA MARÍA VÉLEZ RAMÍREZ y GUSTAVO LARA CARVAJAL.
-El mérito probatorio en autos.
-Posiciones juradas.
-Documentales: El contrato de arrendamiento privado suscrito entre DULFA DE OSTOS y SANDRA MILENA BERMÚDEZ. Los recibos emitidos por DULFA DE OSTOS.
-La testimonial de DULFA C. DE OSTOS.
-Una foto (fs. 39 al 48, 55 al 64).
Mediante diligencia del 02/02/2006 el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, a todo evento se opuso a las pruebas de la parte demandada (f. 51).
CUARTO: El 07/02/2006 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada de la manera siguiente: Que tenía una persona que pernotaba en el negocio, que trabajaba de día y cuidaba de noche. Que interpuso una denuncia por ante la Prefectura de la Parroquia contra el arrendador por gritarle palabras obscenas. Que pagaba en la fecha prevista el canon. Que depositaba TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) como canon de arrendamiento. Que nunca se ha negado pagar el aumento del arrendamiento. Que no tiene personas trabajando fuera de su negocio. Que no utiliza el frente de su negocio para trabajar su especialidad. Que como trabaja con productos de calidad (laqueados) estos no producían malos olores, y no necesitaban de la luz solar o aire corriente para un mejor secado. Que no tenía radio. Que el local está como lo tomaron (fs. 71 y 72).
El 09/02/2006 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora de la manera siguiente: Que firmó un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 22/11/2004. Que conocía la cláusula 4ª del contrato. Que sabía que el arrendatario no podía producir ruidos molestos, ocasionar escándalos o perjuicios, y de no a utilizar el radio a todo volumen. Que no amenazaba ni provocaba al inquilino para que desocupara el galpón. Que 1 mes antes de vencerse el contrato fue citado a la prefectura por el inquilino. Que envió una comunicación por IPOSTEL al inquilino el día 03/10/2005. Que acudió a los organismos respectivos para tratar lo de los olores malolientes y lo de la interrupción del paso de personas frente al galpón, pero allí le informaron que tenía que ir a los tribunales para demandar. Que su intención no era negarle la prórroga legal al inquilino (fs. 76 al 79).
QUINTO: De los testigos promovidos por la parte actora declararon:
• GUSTAVO AIREY LARA CARVAJAL, quien expuso: Que vio obreros trabajando en labores de carpintería fuera del galpón. Que pintaban la madera afuera. Que conocía al dueño o encargado de la carpintería. Que ha sentido los olores de la pintura. Que cuando sacaban los muebles no quedaba espacio para que las personas pasaran. Que en la carpintería existía un radio, pues lo mantenían prendido todo el día y la noche. A las repreguntas contestó: Que era vecino del taller. Que su horario de trabajo era de 8 de la mañana hasta la 1 o 2 de la mañana. Que cuando salía para su trabajo, ellos estaban frente al galpón trabajando. Que habían 2 carpinterías en el galpón. Que supo por el demandado de los enfrentamientos con LUIS BERMÚDEZ. Que declaró porque el señor del taller lo perjudicaba por pintar afuera (fs. 73 y 74).
• MÓNICA GRISES VARGAS GUILLÉN, expuso: Que ha visto frente al galpón de carpintería obreros trabajando carpintería. Que a veces no dejaban paso. Que fuera del galpón pintan los marcos de las cajas con la pistola de aire, con barniz y tíner. Que vio fuera del galpón una cama que la estaban lijando y puesta al sol. Que no conocía al señor BARÓN ALBINO (fs. 82 y 83).
En fechas 15/02/2006 y 20/02/2006 el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de alegatos (fs. 87 al 89, 93 y 94).
III
PARTE MOTIVA
Para proceder a sentenciar, quien juzga, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una regla directiva para los Juzgadores en el ejercicio de su ministerio, según la cual los mismos no pueden basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda; que al actor le basta exponer los hechos y al Sentenciador calificarlos, y por cuanto la casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda; quien juzga, solo se atenderá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, sin que ello implique que según el principio iura novit curia, se le reconozca al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto.
En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, a fijar los términos en que ha quedado planteada la controversia, a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, las defensas y excepciones esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de las partes de la litis, para llegar así a la conclusión lógica-jurídica de la sentencia.
Así tenemos, que el demandante LUIS MARIO BERMUDEZ asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, acude a este Tribunal para demandar por resolución de contrato al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, en su condición de arrendatario de un inmueble consistente en un galpón de 200 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral, de esta ciudad de San Cristóbal; en virtud del incumplimiento de obligaciones contractuales previstas en el contrato de arrendamiento por ambos suscrito ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, en fecha 22/11/2004, inserto bajo el Nº 64, Tomo 142; específicamente por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 13 del referido contrato, por cuanto el arrendador, al decir del demandante, no ha utilizado el inmueble con la responsabilidad de un buen inquilino, pues ejerce su oficio fuera del galpón, coloca obstáculos en el paso frente a su negocio, lo cual causa perjuicios al arrendador y a sus vecinos de forma arbitraria; que además perturba la paz y la tranquilidad de los moradores circunvecinos, y que igualmente causa perjuicios a la salud de los niños y adultos residentes en los alrededores de su negocio al pintar y laquear sus muebles fuera del galpón. Estimó la demanda y solicitó medida preventiva.
A su vez, el demandado, en el acto de la contestación de demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Que el demandante le hubiese notificado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que el demandante le haya increpado su forma de trabajar. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el demandante que del galpón donde realiza su trabajo se produzcan ruidos molestos y emanaciones malolientes, por razón de que conforme a la cláusula cuarta del contrato que tienen suscrito, el demandante conoce los ruidos normales para la fabricación de muebles y los olores de pintura utilizados para los muebles. Niega y rechaza que el demandante lo hubiere amonestado por pintar los muebles con pistola y al aire libre fuera de su negocio; que tampoco obstaculiza el paso a los vecinos, que su trabajo lo realiza dentro del galpón y que cuando tiene alguna necesidad lo utiliza frente al galpón.
Seguidamente, niega y rechaza el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por causa de incumplimiento, que tales daños no se señalaron con el libelo de demanda, ni se especificaron de forma clara y precisa; de igual manera, niega y rechaza la estimación hecha al libelo de demanda, así como el pago de las costas.
La parte demandada reconvino al actor, lo cual fue decidido por el Tribunal mediante auto de fecha 11/01/2006.
En relación a los anteriores alegatos de las partes, quien juzga considera, que ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, habiendo sido alegado por la parte demandante que tal contrato es a tiempo determinado y que tal pretensión obedece al incumplimiento del arrendatario de cláusulas contractuales, por lo tanto, este Juzgador basará su decisión en la misma, es decir, en lo que haya quedado demostrado frente a tal incumplimiento en esa relación arrendaticia alegada por el actor y no controvertida por el demandado, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de resolución arrendaticia.
La contestación de la demanda, constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: a) Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba, y, b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hecho que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum en el presente juicio; al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, con ello pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traido a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Al libelo acompañó:
1) Documento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 22/11/2004, inserto bajo el Nº 64, Tomo 142 de los libros de autenticaciones. Se trata de un documento público, el cual no resultó desconocido, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la celebración del referido contrato entre las partes de la litis, sobre un inmueble consistente en un galpón de 200 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral, de esta ciudad de San Cristóbal; con un lapso de duración de un (1) año, contado desde su protocolización, pudiéndose prorrogar por un término igual al plazo inicial, siempre que no constase notificación por escrito de una parte a la otra. Igualmente, convinieron las partes en tal contrato, que el inmueble arrendado se destinará para fabricar, distribuir, vender muebles y sus afines, no pudiéndole dar un uso distinto, y que el arrendatario haría uso del bien arrendado cuidándolo como un buen padre de familia, y que en consecuencia, no permitirá ruidos molestos, emanaciones malolientes y cualquier actividad que pueda ocasionar escándalos, molestias, peligros o perjuicios a la arrendadora.
Durante el lapso de pruebas, promovió:
1) Recibos emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro Ambulatorio de Puente Real, de fechas 27/10/2005. En relación a esta documental quien juzga no lo valora ni aprecia, en razón de que ello no tiene pertinencia con el fondo de la controversia. En efecto, se observa que tales recibos indican que JHORDET BERMÚDEZ presentó procesos respiratorios frecuentes, pero no se identifica a tal paciente; así mismo, de ello no se hizo mención alguna en el libelo de demanda, tratándose de un hecho nuevo que no puede ser traido a los autos con posterioridad al ser incoada la demanda.
2) Recibos emitidos por el Centro de Salud del Barrio Monseñor Briceño, de fechas 25/10//2005. En relación a estas documentales quien juzga no los valora ni aprecia, en razón de que ellos no tienen pertinencia con el fondo de la controversia. En efecto, se observa que tales recibos indican que a ANGÉLICA BAUTISTA se le prescribió medicamentos por haber inhalado olores fuertes, pero no se identifica a tal paciente; así mismo, de ello no se hizo mención alguna en el libelo de demanda, tratándose de un hecho nuevo que no puede ser traido a los autos con posterioridad al ser incoada la demanda.
3) Recibo emitido por IPOSTEL, de fecha 03/10/2005, que se refiere a un recibo de consignación remitido por LUIS M. BERMUDEZ a JOSÉ AUGUSTO BARÓN, en el mismo se aprecia un sello húmedo de IPOSTEL, O.P.T. San Cristóbal; dicho recibo a pesar de tener sello de un Instituto Público, no certifica que el mismo fue recibido, ni puede evidenciar el contenido de lo que pudo haberse remitido y recibido, en consecuencia, esta prueba nada aporta al proceso por lo que se desecha.
4) Copia simple de la carta enviada al ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO. Este Tribunal al respecto señala, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en sentencia de fecha 19/05/2005, caso JESÚS GUTIERREZ FLORES contra CARMEN NOELIA CONTRERAS en el que indicó: “… las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429 de la ley adjetiva. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de valor según lo expresado en tal artículo, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ello no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado …”
En el presente caso, quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que se desestima dicho documento. Y así se decide.
5) Testimoniales: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LARA, MÓNICA GISEL, ALMA ROSA RIETA DE SÁNCHEZ, SILVIA MARÍA VELEZ RAMÍREZ, GUSTAVO LARA CARVAJAL y DULFA C. DE OSTOS. Este Tribunal en relación a la prueba testimonial comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/03/2000, posteriormente ratificado en octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que ésta le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad …” “… siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios …”
• Declaración del testigo GUSTAVO AIREY LARA CARVAJAL. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que vio a obreros trabajando en labores de carpintería, fuera del galón donde pintan madera y ligan pintura. Que ha sentido los olores de la pintura cuando pintan fuera y que tienen una nieta, que cuando están pintando no la pueden sacar. Que igualmente, cuando en esa carpintería sacan los muebles no les queda espacio a las personas para pasar, y que mantienen prendido un radio de noche y de día. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos lo siguiente: Que vive cerca de la casa del demandado. Que ve a los trabajadores frente al galpón los días que sale en la mañana y los días que descansa. Que conoce al demandado. Que viene al juicio a declarar porque tiene menores que podrían ser perjudicados por la acción del demandado.
El Tribunal respecto de este testigo lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.
• Declaración de la testigo MÓNICA GRISES VARGAS GUILLÉN. Esta testigo al ser interrogada respondió: Que ha visto trabajando frente al galpón de carpintería que existe en la calle 4 con carrera 1, Nº 05-056. Que pintan afuera, que dejan las cosas en la entrada del galpón y a veces no dejan paso para entrar. Que pintan los marcos de las cajas con la pistola de aire, con barniz y demasiado thiner. Que ha visto muebles secándose al sol.
Este dicho del testigo es valorado por el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose su testimonio como favorable a los hechos alegados por la demandante.
De acuerdo con el examen de los testimonios rendidos por los ciudadanos GUSTAVO AIREY LARA CARVAJAL y MÓNICA GRISES VARGAS GUILLÉN; el Tribunal observa, que dichos testigos no fueron tachados por la parte demandada de autos y no se evidencia inhabilidad alguna para que testifiquen en esta causa; que sus declaraciones concuerdan entre sí; que merecen confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer personalmente, por no haber incurrido en contradicciones. En consecuencia, el Tribunal aprecia la prueba testimonial analizada como prueba de los hechos sobre los cuales depusieron los testigos. Así se decide.
6) De las posiciones juradas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, las mismas fueron evacuadas rindiendo ambas partes sus posiciones; y a los efectos de su valoración, se advierte que de las deposiciones rendidas por ambas se desprenden muchos hechos no controvertidos.
A los folios 71 y 72 riela acta de posiciones juradas del demandado, en las cuales reconoció los siguientes hechos: Que trabaja con productos laqueados. Que no es cierto que tenga trabajadores laborando fuera de su negocio. Que no es cierto que utiliza el frente de su negocio para trabajar. Que los productos que usa no producen malos olores. Que tales productos para un mejor secado, no necesitan exponerse a la luz solar o aire corriente. Que no tiene radio. De tal exposición, se desprende que existe entre las partes un contrato de arrendamiento, que la demandada lo utiliza para carpintería; sin embargo, no logran extraerse otras confesiones respecto de los hechos controvertidos como lo son la realización de actividades que puedan entenderse como actos que configuren incumplimientos culposos a sus obligaciones contractuales.
Posiciones juradas del demandante: A los folios 76 al 79 riela el acta de las posiciones juradas del demandante, en las cuales expuso: Que si es cierto que firmó con el demandado un contrato de arrendamiento, que es cierto que conoce perfectamente el contenido del contrato de arrendamiento, que es cierto que el contrato establece que el arrendatario destinará el inmueble para fabricar, distribuir y vender muebles, que igualmente es cierto que el contrato establece que el arrendatario no puede producir ruidos molestos, ni ocasionar escándalos o perjuicios al arrendador. Que es cierto que alquiló su galpón para carpintería pero no para trabajar con químicos fuertes, ni para pintar fuera del local. Que es cierto que ha sufrido perjuicios por la actitud del arrendatario. Que es cierto que acudió a los organismos competentes para solucionar lo que llama olores malolientes, y que le manifestaron que para ello debió dirigirse a los tribunales para demandar. Que igualmente es cierto que acudió a organismos competentes para tratar de resolver el paso de personas frente al galpón. En referencia a esta prueba de posiciones juradas, quien juzga aprecia, que de la misma no logra extraerse confesiones relevantes respecto de los hechos controvertidos, y al igual que con las confesiones de la parte demandada se aprecia que ambos mantuvieron sus respectivas afirmaciones de hecho efectuados tanto en el libelo de demanda como en la contestación.
7) Contrato de arrendamiento privado: Se refiere esta documental a un contrato privado suscrito entre DULFA C. DE OSTOS y SANDRA MILENA BERMÚDEZ GRANADA. Según expresa el promovente esta prueba la trae a los autos para indicar que este contrato fue indispensable hacerlo para garantizar la salud de la nieta del arrendatario debido a los quebrantos de salud de la niña. Ahora bien, este contrato privado fue suscrito por terceros que no son parte en la presente causa, los cuales no ratificaron el mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal prueba debe ser desechada, y así se declara.
8) Recibos emitidos por DULFA DE OSTOS; estos instrumentos se refieren al pago de cánones de arrendamiento de la vivienda de la nieta del arrendador. Esta documental está referida a documentos emanados de terceros, los cuales por no ser parte en el juicio, debían ser ratificados, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tal ratificación no fue hecha, la prueba es desechada. Así se declara.
9) Fotografía. Esta prueba es una documental que se desecha por violatoria del principio de control de la prueba, ya que la contraparte no tuvo conocimiento del equipo, la persona y las condiciones en que tal exposición fotográfica fue realizada. Por lo que la misma no es valorada. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Documentales: Con la contestación de la demanda consignó tres (3) boletas de citación dirigidas al ciudadano LUIS MARIO BERMÚDEZ, de fechas 20/10/2005, 26/10/2005 y 02/11/2005 expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; no obstante, este Sentenciador estima, que estos instrumentos no tienen asidero respecto del fondo de la controversia. Así se establece.
Igualmente, promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya resultó valorado. Ahora bien, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se declara que todos sus efectos y consecuencias jurídicas son aplicables para el proceso, tal y como se indicó cuando esta prueba fue objeto de valoración.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido la existencia de una relación contractual a tiempo determinado por cuanto las partes pactaron que su relación arrendaticia era por un (1) año, prorrogable por un término igual al plazo inicial, de manera que la acción incoada es procedente conforme a Derecho. Ahora bien, respecto a la causal invocada y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, y por tratarse el caso bajo estudio de la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el incumplimiento del arrendatario, tenemos que:
El Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:
“…. una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”. Otorgándole el artículo 1.159 del mismo Código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que, habiéndose perfeccionado el mismo, este debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice, como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o la del 1.167 del Código Civil, acción resolutoria, la cual según la doctrina para que proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2) Es necesario el cumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3) Es necesario que la parte que intente la acción resolutoria haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Es necesario que el Juez declare la resolución.
Del análisis probatorio quedó evidenciado, que la parte demandada incurrió en un incumplimiento culposo de su obligación previsto en la cláusula décima tercera (13ª) oponible en su condición de arrendatario, demostrado ello del dicho de los testigos y de que en su defensa el mismo no logró con probanza alguna desvirtuar este hecho; no obstante, el demandante tampoco logró demostrar en que consisten los daños y perjuicios que reclama y que estimó en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que para quien juzga, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUIS MARIO BERMÚDEZ representado por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, contra el ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO representado por el Abogado HERNANDO VALENCIA, el cual versaba sobre un inmueble consistente en un galpón de 200 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral, de esta ciudad de San Cristóbal.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito a la parte actora, libre de persona y cosas.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4861.