REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ URREA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.543, Periodista.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221 y 23.283; según poder apud-acta de fecha 01/06/2004 (f. 40).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18/09/1978, bajo el Nº 15, Tomo 12 A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, EDGAR ORLANDO MEDINA, MARIELA PASCUAS GOMEZ y ROSSANA MEDINA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 104.549, 98.607 y 104.654; según poder apud-acta de fecha 28/01/2005 (f. 65).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 3281.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN actuando como propietaria de la firma personal B.U.B. PUBLICIDAD, asistida por la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA).
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según el recibo de orden de publicidad Nº 000029 de fecha 31/12/2002, se celebró un contrato para la inserción en la Revista LA CORDIALIDAD, edición Nº 11, producida por su representada, de un aviso publicitario cuyo precio fue acordado en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00).
-Que al presentar la factura para su cobro la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA) se negó a cancelarle.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA) en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO SOLER VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.285, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1) En cumplir con el contrato suscrito con su patrocinada y le cancele la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00).
2) En cancelar la indexación monetaria, desde la fecha en que se presentó la factura para su cobro hasta el pago correspondiente.
3) Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) y la fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 38).
SEGUNDO: El 18/05/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 39).
El 22/06/2004 se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, y el 24/08/2004 se le designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, quien se dio por citada el 16/12/2004 (fs. 48, 55 y 60).
Mediante escrito del 20/12/2004 la Abogada YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.167, procedió a contestar la demanda incoada contra EXPRESOS LOS LLANOS C.A., de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo la acción incoada por BEATRIZ URREA DE BOSCAN (f. 61).
TERCERO:
a) El 13/01/2005 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada YUNMY SANCHEZ, promovió:
-el mérito favorable de los autos, especialmente el recibo de orden de publicidad Nº 000029 de fecha 31/10/2002 (f. 62).
b) El 14/01/2005 la Abogada YELITZA CASIQUE, promovió:
-el mérito de las actas del expediente que favorezcan a su representada, especialmente: el libelo de la demanda, el instrumento fundamento de la acción y el escrito de contestación de la demanda (f. 63).
CUARTO:
El 31/01/2005 la Abogada ROSSANA MEDINA GOMEZ actuando como coapoderada de la empresa demandada, alegó:
-Que el cartel de citación fue publicado el 07/07/2004, pero fue librado con una fecha posterior.
-Que era imposible haber publicado el cartel sin haber sido emitido por este Juzgado, lo que afectaba la esencia de la citación.
-Que al no haber sido citada su representada en la forma debida, esta se perfeccionó el 28/01/2004 oportunidad en la que se le otorgó el poder.
-Que no debían tenerse en cuenta las actuaciones antecedentes sobre el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
-Solicitó la reposición de la causa al estado de citación (f. 66).
El día 01/02/2005 la coapoderada de la parte demandada Abogada ROSAANA MEDINA GOMEZ, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Que en la orden de publicidad Nº 000029 de fecha 31/12/2002, estaba suscrita por un cliente sin identificación alguna, y no era posible determinar con que carácter actuó dicho firmante.
-Que el hecho que en la orden de publicidad exista un sello que identifica a su representada, no implicaba que haya celebrado contrato alguno con la demandante, pues la empresa estaba representada por personas naturales para comprometerla conforme los Estatutos.
-Que la firma que aparecía en el contrato no pertenecía al Presidente, al Vicepresidente o al Tesorero de la empresa; razón por la cual desconocía el documento fundamento de la acción.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la demandante (fs. 67 al 68).
Mediante diligencia del 02/02/2005 la Abogada YUNMI SANCHEZ, solicitó se desechara el pedimento de reposición formulado por la parte demandada (f. 69).
El 10/02/2005 la Abogada ROSSANA MEDINA ratificó la solicitud de reposición de la causa (f. 70).
QUINTO:
El 11/02/2005 la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada ROSSANA MEDINA, promovió:
-el mérito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda de fecha 01/02/2005.
-reprodujo la orden de publicidad Nº 000029 de fecha 31/10/2002, por no estar suscrita por ninguna de las personas facultadas para actuar y comprometer en nombre de su representada.
-promovió la factura Nº 000052 de fecha 09/02/2004, inserta al folio 38, para demostrar que la obligación allí reflejada no fue aceptada por su representada, pues no está suscrita por el supuesto obligado (f. 71).
Por auto de fecha 13/06/2005 este Tribunal en la personal del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta causa (f. 78).
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Ante este juzgado comparece la ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN, actuando como propietaria de la firma personal B.U.B. PUBLICIDAD, para exponer en su libelo de demanda que celebró con la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS (EXLLANCA) un contrato para la inserción en la revista La Cordialidad, edición número 11, un aviso publicitario, cuyo precio se acordó entre las partes en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), cuyo cumplimiento, de su parte, consta en revista que acompañó al presente escrito; que es el caso al momento del cobro de la factura correspondiente por dicho trabajo la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., se niega a cancelar la cantidad acordada, por lo que acude a demandar a la anterior para cumplir en el contrato suscrito y cancelar la suma acordada, solicitando la indexación o corrección monetaria de tal cantidad y las costas del procedimiento.
En fecha 28 de enero de 2.005, mediante diligencia, el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VARELA en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA), confiere poder apud-acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Edgar Orlando Medina, Mariela Pascuas Gómez y Rossana Medina Gómez.
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2.005, la coapoderada de la parte demandada Rossana Medina Gómez, procede a dar contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta, señala que la demandante pretende demostrar la obligación mediante una orden de publicidad, emitida por la demandante y suscrita por un cliente del cual no existe identificación alguna. Que por el hecho de que la orden de publicidad se encuentre un sello que identifica a la demandada, no quiere decir que esta haya celebrado contrato alguno, ya que las únicas personas naturales que tienen facultades para comprometer a la empresa son: El presidente, El Vicepresidente y el Tesorero de la empresa, y en consideración que la firma que aparece en el contrato en el cual se fundamenta la presente acción no es de ninguno de ellos, se desconoce la misma. Igualmente expone que desconoce el documento en el cual se fundamenta la acción, ya que todo instrumento en virtud del cual se pretenda cobrar una obligación debe estar suscrito por el obligado, lo cual no ocurrió en este caso.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que, la controversia se circunscribe a determinar o no la validez del convenio que conllevó a la publicación de una publicidad de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA) en la revista Cordialidad de fecha enero de 2.004.
SEGUNDO: ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29-12-99, N° 99, Tomo 17-B, correspondiente al documento constitutivo de la firma persona B.U.B. PUBLICIDAD; se trata de copia de documento Público, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el carácter de la demandante.
2.- Documento privado, orden de publicidad N° 000029, de fecha 31-10-2002, emitida por B.U.B. PUBLICIDAD, parte demandante. La misma contiene el sello húmedo de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., y una firma ilegible. Ahora bien, en el momento de su contestación, la demandada desconoció el documento y la firma del mismo. En razón de ello, le correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del código de Procedimiento civil, lo cual no ocurrió, en consecuencia, tal prueba debe ser desechada. Así se declara.
3.- Documental consistente en ejemplar de la revista Cordialidad, año 12, N° 11, enero de 2.004. Se trata de un documento privado en cuyas páginas 2 y 3 se observa publicidad y reportaje de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., tal documental es de las que la doctrina ha denominado publicaciones libres, o aquellas no ordenadas por la ley, son en consecuencia una prueba escrita la cual fue opuesta a la parte demandada en juicio; ahora bien, dicho documento no fue desconocido de manera alguna por la demandante. El mismo se valora, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana critica como una comprobación del negocio que las partes realizaron. Así se declara.
4.- Documento privado, factura control N° 000052, con membrete B.U.B. PUBLICIDAD; dicho instrumento privado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, establecidos para este tipo de documentos, por lo que no se aprecia, ni se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Mérito favorable de autos, se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que tales méritos serán utilizados para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva.
2.- Orden de publicidad N° 000029; tal probanza ya resultó analizada, por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba, se consideran extendidos sus efectos y consecuencias jurídicas para el proceso, con independencia de su promovente.
3.- factura No. 000052; tal probanza ya resultó analizada, por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba, se consideran extendidos sus efectos y consecuencias jurídicas para el proceso, con independencia de su promovente
TERCERO: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Del análisis de autos observa quien aquí decide, que la pretensión del actor se encuentra referida al cumplimiento de una convención, que en nuestro Derecho Civil es llamada Contrato de Obras. Así, el artículo 1630 del Código Civil, define tal convención de la siguiente manera:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
De dicha norma se aprecia que el objeto en un contrato de obras es tanto la obra, que puede ser un bien o un servicio y corresponde a quien haya sido contratado para llevar a cabo el trabajo correspondiente (contratista), como el precio, el cual es la contraprestación, honorario o retribución que el contratante entrega al momento de recibir la obra concluida.
De la subsunción del caso de autos en la norma transcrita, este Juzgador determina que el convenio cuyo cumplimiento reclama el actor es un contrato de obras. Por consiguiente, las partes tenían una serie de obligaciones que provienen de la naturaleza misma de dicha clase de contratación, como son, para el contratista, ejecutar la obra y entregarla; y para el contratante o comitente, recibir la obra y pagar el precio.
Respecto al precio, el artículo 1.646 del Código Civil, establece:
“Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.”
Es indudable que la demandante realizó para la accionada una gestión que determina que se produzca una publicidad en una revista de circulación al público y con depósito legal (PP-920043), lo cual evidentemente debió causar un beneficio a la accionada por el hecho notorio y conocido de que la publicidad en nuestro globalizado mundo genera beneficios así sean de tipo indirecto. Ahora bien, siendo el Estado Venezolano un estado de derecho y de justicia, consagrado como tal en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse injusto que una persona realice para otro un beneficio sin que este a su vez le retribuya su actuación y debe considerarse justo la realización o la entrega de un bien o servicio a cambio de una justa indemnización.
En razón de que se encuentra suficientemente demostrado que B.U.B. PUBLICIDAD, gestionó y realizó en la revista CORDIALIDAD del mes de enero de 2004, dos (2) páginas de publicidad para la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., ello evidenciado de la propia revista, la cual corre agregada a los autos y en razón de que en el contrato de obras, como es el caso que nos ocupa, la parte que recibe la obra o el servicio debe recíprocamente cancelar el precio; es concluyente que ésta debe cumplir con su obligación de cancelar el precio, además de que la parte demandada no desvirtuó de manera alguna, con probanza razonada los alegatos de la actora, limitándose a desconocer algunas pruebas por ella aportadas, razón por la cual es indudable que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
La parte demandante solicitó en su libelo la indexación o corrección monetaria; respecto a ello, la doctrina ha venido estableciendo, que la misma se trata de la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, por ser un hecho notorio la inflación en nuestro país. En consecuencia, por ser ello aplicable al caso que nos ocupa, es procedente acordar la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana BEATRIZ URREA DE BOSCAN, en su carácter de propietaria de la Firma Personal B.U.B. PUBLICIDAD, representada por los Abogadas YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA; contra la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (EXLLANCA) representada por los Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, EDGAR ORLANDO MEDINA, MARIELA PASCUAS GOMEZ y ROSSANA MEDINA GOMEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del cumplimiento del contrato, SE CONDENA a la parte demandada en cancelar a la actora la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), como precio del aviso publicitario realizado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, esto es, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) con arreglo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 18 de mayo de 2.004, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
Una vez quede firme este fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 3281.