JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril del año dos mil seis.

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., de este domicilio inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1.961 y 25 de febrero de 1.976, bajo los números 145 y 26 respectivamente y por los insertos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de 1.980, bajo el N° 9, tomo 16-A; 22 de julio de 1.987, bajo los números 7, tomo 29-A y 30-A y 21, tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1.987, bajo el N° 50, tomo 25-A; 14 de abril de 1.989, bajo el N° 1, tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1.989, bajo el N° 20, tomo 56-A; tomo 59-A; 12, tomo 62-A y 13, tomo 64-A., en la persona de su Presidente JOSÉ LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.681 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EMERITA VIOLETA URDANETA DE FERNÁNDEZ y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.478 y 25.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PROVIDENCIA S.A., con el domicilio en el fundo la Providencia jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio autónomo Colón del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que fuere llevado por la Secretaria del


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de octubre de 1.966, bajo el N° 56, y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de junio de 1980, bajo el N° 54, tomo 1-A, con posteriores reformas, representada por su Director Gerente Principal ciudadano PEDRO ANTONIO URDANETA ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.331; la sociedad mercantil PALMERAS EL UVERO C.A., (PEUCA), inscrita originalmente como “AGROPECUARIA EL UVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROUVECA), en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.981, bajo el N° 47, tomo II, Protocolo Primero y posteriormente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Junio de 1.981, bajo el N° 120, tomo 20-A, con posteriores reformas, representada por su Gerente ciudadano RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.885, la ciudadana EROHILDA CARDOAO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.370.520 y la ciudadana ALIDIA CARMEN ROMERO QUINTERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.535.266.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE NÚMERO: 3773-2003.

Consta de las actas procesales que desde el 19 de MAYO de 1.993, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, este administrador de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que


señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 19 de mayo de 1.993, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso, en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha instaurado el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., de este domicilio inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1.961 y 25 de febrero de 1.976, bajo los números 145 y 26 respectivamente y por los insertos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de 1.980, bajo el N° 9, tomo 16-A; 22 de julio de 1.987, bajo los números 7, tomo 29-A y 30-A y 21, tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1.987, bajo el N° 50, tomo 25-A; 14 de abril de 1.989, bajo el N° 1, tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1.989, bajo el N° 20, tomo 56-A; tomo 59-A; 12, tomo 62-A y 13, tomo 64-A., en la persona de su Presidente JOSÉ LUIS RINCÓN BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.681 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PROVIDENCIA S.A., con el domicilio en el fundo la Providencia jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio autónomo Colón del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que fuere llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de octubre de 1.966, bajo el N° 56, y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de junio de 1980, bajo el N° 54, tomo 1-


A, con posteriores reformas, representada por su Director Gerente Principal ciudadano PEDRO ANTONIO URDANETA ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.331; la sociedad mercantil PALMERAS EL UVERO C.A., (PEUCA), inscrita originalmente como “AGROPECUARIA EL UVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROUVECA), en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.981, bajo el N° 47, tomo II, Protocolo Primero y posteriormente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Junio de 1.981, bajo el N° 120, tomo 20-A, con posteriores reformas, representada por su Gerente ciudadano RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.885, la ciudadana EROHILDA CARDOAO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.370.520 y la ciudadana ALIDIA CARMEN ROMERO QUINTERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.535.266. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA