JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.553 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.657, según poder especial que corre inserto a los folios 05 y 06.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.739 y con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en su carácter de COMPRADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.094, según poder especial, otorgado por ante este tribunal, inserto al vuelto del folio 40.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE NÚMERO: 3.998-2004.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, presentada por la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, con el carácter de apoderada especial del ciudadano OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ, ya identificados, en la que expone: Que en fecha 05/05/2003, su mandante celebró contrato verbal de promesa de venta sobre un vehículo de su propiedad identificado como: clase camión; marcha Chevrolet; placa 586-UAA, serial carrocería CCT33CV-213310; serial del motor TCV-213310; modelo C-31, tipo estacas; año 1982; color blanco; uso carga. Con el ciudadano OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ.

Que el precio pactado fue la suma de Bs.7.000.000,00, de los cuales a la fecha el comprador adeuda la cantidad de Bs.750.000,00 representados por 05 letras de cambio emitidas en la población de Cordero, para ser canceladas allí mismo, en las siguientes fechas: N° 28 el 23 de noviembre del 2003, N° 29 al 14 de diciembre del 2003 y N° 32 el 21 de diciembre del 2003, con un valor de Bs.150.000,00 cada una.

Que por otra parte en fecha 11/10/2003, su conferente JOSE ALBERTO TORRES también celebro contrato verbal de alquiler de vehículo automotor con el precitado OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ, sobre un vehículo de su propiedad identificado como: camioneta marca Kia; tipo panel; color blanco; año 1994; placas 185-XFZ, por la suma de Bs.25.000,00 diarios, de los cuales pagó solo los primeros 05, quedando a deber un saldo de Bs.1.375.000,00 por concepto de alquiler hasta el 11 de diciembre del 2003, fecha en la cual su representado volvió a tener la posesión de su vehículo.

Que una vez que su representado recuperó su vehículo tuvo que realizarle reparaciones mecánicas y de latonería, cuyo costo total ascendió a la cantidad de Bs.840.000,00 los cuales fueron cancelados por su poderdante.
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: originales y copias simples de las 05 letras de cambio y original del poder especial conferido.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, presentada por la representación judicial de la parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha 02 de marzo de 2004, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).

En fecha 13 de abril de 2004, la apoderada de la parte demandante estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada (folio 09).

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 227 a cuyo efecto libró oficio N° 3180-415 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (folios 10 y 11).

En fecha 14 de junio se 2004, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial la cual fue debidamente cumplida (folios del 12 al 20

En fecha 06 de julio de 2004 la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas en 02 folios útiles y 01 anexo, (folios del 21 23).

En fecha 23 de julio de 2004, la apoderada de la parte demandante estampó diligencia en 01 folio útil y 06 anexos, haciendo observaciones a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folios del 24 al 30).

En fecha 30 de julio de 2004, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de reconvención contra la parte demandante en 03 folios útiles y 02 anexos (folios del 31 al 35).

En fecha 05 de agosto de 2004 este Tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada y libró boletas de notificación (folios del 36 al 38).

En fecha 06 de septiembre de 2004 la parte demandada asistida de abogado estampo diligencia dándose por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 39).

En fecha 10 de enero de 2005, la apoderada de la parte demandante se dió por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 42).

En fecha 17 de enero de 2005, la apoderada de la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 43).

En fecha 26 de enero de 2005, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas en 02 folios útiles sin anexos (folios 44 y 45).

En fecha 11 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas en 03 folios útiles y 05 anexos (folios 46 al 53).

En fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada (folios 55 y 56).
En fecha 21 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante (folios 57).

En fecha 22 de febrero de 2005, la apoderada de la parte demandante, estampó diligencia, donde insiste en que se evacuen los testigos promovidos en su escrito de pruebas (folio 38).

En fecha 24 de febrero de 2005, la Jueza Temporal, abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, se aboco al conocimiento de la causa (folio 59).

En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante. (Folios del 60 al 64).

En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada. (Folios del 65 al 69).

En fecha 01 de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ y no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto (folio 70).

En fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia solicitando otra oportunidad para la testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ (folio 71).

En fecha 09 de marzo de 2005, este Tribunal dicto auto fijando el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para oír la testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ (folio 72).

En fecha 14 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ y no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto (folio 73).
En fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia solicitando otra oportunidad para la testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ (folio 74).

En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia, donde informa que en fecha 14 marzo de 2005 le fue firmada por el ciudadano OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ la boleta de de citación librada para él (folio 76).

En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal dicto auto fijando el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para oír la testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ (folio 77).

En fecha 18 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar las posiciones juradas del ciudadano OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ compareció el mismo y estampó posiciones juradas (folios 78 y 79).

En fecha 21 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar las posiciones juradas del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES, compareció el mismo y estampó posiciones juradas (folios 80 al 84).

En fecha 21 de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ y no habiendo comparecido el mismo se declaró desierto el acto (folio 85).

En fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada de la parte demandante, estampó diligencia, informado sobre error de este Despacho en cuanto a datos al librar el oficio 3180-0130 (folio 86).

En fecha 01 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia solicitando otra oportunidad para la testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ (folio vuelto del 86).

En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal dicto auto fijando el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para oír la testimonial del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ (folio 87).

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal dicto auto aclarando el error de este Despacho en cuanto a datos al librar el oficio 3180-0130 y se libró nuevo oficio (folios 88 y 89).

En fecha 08 de abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, compareció el mismo y rindió declaración testimonial (folios 90 y 91).

En fecha 20 de junio de 2005, el Juez Temporal, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se aboco al conocimiento de la causa (folio 124).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Que se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, presentado por la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, con el carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES, contra el ciudadano OSMAN GUSTAVO MENDEZ SANCHEZ, quien esta domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

Que una vez admitida la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Que en fecha 13 de abril de 2004, la apoderada de la parte demandante estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada en su domicilio en CORDERO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TÁCHIRA. La cual fue acordada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 227, a cuyo efecto se libró oficio N° 3180-415 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; recibiendo las resultas de la misma en fecha 14 de junio se 2004, de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.

En tal sentido, se observa que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, a excepción de los casos establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Por su parte, el artículo 60 ibídem reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, la jurisdicción de la parte demandada se encuentra en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndo lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es el Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria