JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (6) de abril de dos mil seis.

AÑOS: 195° y 147°

Comienza la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, donde el ciudadano HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.226.569, asistido por el abogado en ejercicio AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933, en su condición de librador, demanda al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.863.232, en su carácter de librado-aceptante de UNA (1) LETRA DE CAMBIO, librada en esta ciudad de San Cristóbal, el día 25de agosto de 2004, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00), con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2004, para que convenga en pagarle el monto de la mencionada letra de cambio, los intereses moratorios, la correspondiente indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUQUE, ya identificado, a objeto de que pagara por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, las siguientes cantidades: 1°) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario; 2°) VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 129.120,00) por concepto de intereses moratorios; 3°) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la cambial; 4°) Los costos que se originen durante el proceso; y 5°) La correspondiente indexación monetaria. advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulara oposición dentro del término señalado, se procedería a su ejecución.
En esta misma fecha, 06 de abril de 2006, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.
Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha: “Que en fecha 20 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal, informó haber dado cumplimiento con la intimación del demandado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUQUE. Que el lapso de oposición se 21 de marzo de 2006 y finalizó el día 03 de abril de 2006”.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUQUE, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado, estableciendo en tal sentido el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró, la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 49 en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 10.961-05.