REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
OFERENTE: Ciudadana JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.211.908.
APODERADOS DE LA OFERENTE: Abogados FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA y KEILA MORALES SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.990.775 y V- 15.027.563, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.544 y 104.653, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2005, inserto al folio 22.
OFERIDA: Empresa Mercantil SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 1981, bajo el N° 10, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA OFERIDA: Abogado FROILAN ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.529, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 17, Tomo 78, inserto a los folios 44 y 45.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITUD N°: 5902-05.
i
NARRATIVA:
Se inicia la presente, mediante solicitud recibida por distribución, contentiva de la oferta real de pago presentada por la ciudadana JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, ya identificada, quien asistida de abogada, en su carácter de deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le ofreció a la Empresa Mercantil SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS, C.A” ya identificada, en su carácter de acreedora, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de pago de condominio del inmueble del cual afirma ser arrendataria, ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Pueblo Nuevo, Edificio Lisbey, piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente señaló su domicilio procesal y anexó recaudos. (Folios 1 al 20).
En fecha 19 de diciembre de 2005, realizado el depósito de la suma oferida en la cuenta corriente de este Juzgado, se admitió la solicitud, fijándose oportunidad para llevar a cabo la oferta real, previa habilitación del tiempo necesario. (Folio 25).
En fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por la oferente sin que se encontrase presente persona alguna con facultad para recibir por la acreedora, en razón de lo cual, se procedió conforme con lo pautado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31, 32 y 33).
En fecha 01 de febrero de 2006, se acordó el depósito de la suma de dinero consignada por la oferente, ordenando para ello la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a favor de la oferida, y se ordenó la citación de la oferida Empresa Mercantil SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS, C.A”, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constase su citación, a exponer las razones y alegatos que considerase convenientes contra la validez de la oferta realizada por la deudora oferente. (Folios 34 y 35).
En fecha 03 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal, informó haber dado cumplimiento con la citación de la oferida en la persona de su Representante Legal. (Folio 39).
En fecha 21 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la oferida, rechazó la oferta real de pago, promoviendo como pruebas una serie de alegatos, relacionados con el incumplimiento a decir suyo del contrato celebrado, asimismo, se opuso a la consignación de las cuotas de condominio, afirmando que la obligación pretendida por la oferente es contraria a la verdad, pues a su decir, la deuda por cuotas de condominio asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), sin contar las cuotas extraordinarias por gastos del condominio, tales como: luz, ascensores, agua y gas. (Folios 40 al 59).
En esa misma fecha la representación de la oferente, a través de escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: Contrato de Arrendamiento inserto del folio 4 al 9; contrato de arrendamiento inserto del folio 10 al 14; documento emanado de la Empresa SIRCA, inserto a los folios 18 al 29; y comprobante de deposito bancario por la cantidad de Bs. 1.080.000,00. (Folios 60 y 61). Siendo agregadas y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 22 de marzo de 2006. (Folios 62 y 63).
En fecha 03 de abril de 2006, la representación de la oferente presentó escrito de conclusiones en cinco (5) folios útiles. (Folios 64 al 68).
Encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora, hace las consideraciones siguientes:
ii
MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la validez de la oferta real de pago, que por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) le hizo la ciudadana JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, a la empresa mercantil “SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A, (SIRCA), a los fines de cancelarle las cuotas de condominio del inmueble del cual afirma ser arrendataria, ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, Avenida Pueblo Nuevo, Edificio Lisbey, piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por su lado, la representación de la oferida, se opuso extemporáneamente a la oferta real, alegando que la deuda por cuotas de condominio es a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), sin contar las cuotas extraordinarias por gastos del condominio, tales como: luz, ascensores, agua y gas.
Con respecto alas pruebas encontramos con que las invocadas por la oferida son una serie de alegatos, que no son objeto de valoración, ya que pretendió en dicha oportunidad procesal, es decir, en el lapso probatorio, alegar defensas que debió haber realizado en la oportunidad en que debió manifestar las razones contra la validez o no de la oferta real de pago, y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la oferente, no son objeto de valoración, toda vez que no ha sido debatida ni rechazada la relación arrendaticia, sino el monto consignado por concepto de cuotas de condominio, y así se decide.
Ahora bien con respecto a la oferta real de pago, tenemos que su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de la Sentenciadora).
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; (subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud que la ciudadana JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, se limitó a ofrecerle a la empresa Mercantil SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A (SIRCA), la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de pago de cuotas de condominio, sin especificar detalladamente los meses que consigna, pues se limitó a decir que las adeuda “desde diciembre de 2002 hasta la presente fecha…”, advirtiéndose que no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la oferta real de pago es IMPROCEDENTE, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA
Por lo todo lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana JEANNETH JOSEFINA GÓMEZ CASTRO, en su carácter de OFERENTE, a favor de la empresa Mercantil “SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A.”, en su carácter de OFERIDA. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la oferente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° “47”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Solicitud N° 5902-05.
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