REPUBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA JUICIO
EXPEDIENTE: 35910

DEMANDANTE: GERARDO SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.221.763.

DEMANDADA: ALEJANDRA DEL VALLE LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.372.978.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Eyding Carolina Rojo Rivas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Con escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Gerardo Suárez Díaz, asistido por una Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente demanda la Guarda de los niños FREIGERD ALEJANDRO Y VALERY ALEJANDRA SUAREZ LOPEZ, en contra de la ciudadana Alejandra del Valle López Contreras, manifestando que se separó de la madre de sus hijos quedando su el niño Freigerd Alejandro bajo su cuidado y la niña Valery Alejandra bajo el cuidado de una hermana de la madre de la niña, que la madre desde su separación ha permanecido por temporadas en la ciudad y en otras oportunidades ha estado en Valencia y en otras en la ciudad de Caracas, sin tener un trabajo fijo, que ella no se ha ocupado de la hija con responsabilidad, que luego la madre entregó su hija a la abuela materna, que sin embargo se hace cargo de su hija en el día, considera que tiene las condiciones necesarias para que sus dos hijos vivan con él garantizándoles alimentación, vestido, educación, medicinas, cariño, afecto y todo lo necesario para que tengan un desarrollo normal, que la madre no ha sido responsable con la hija.
Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de FREIGERD ALEJANDRO. 2.- Acta de Nacimiento de la niña Valery Alejandra. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante. 4.- Constancia médica expedida por la Unidad de medicina Familiar “San Sebastián”. 5.- Constancia expedida por la Subdirectora del Preescolar Juan Bautista García Roa de San Cristóbal Estado Táchira. 6.- Constancia de Asociación de Vecinos.
En fecha 28/06/2005, se admitió la demanda emplazando a las partes para una reunión conciliatoria una vez constara en autos la citación de la demandada y de no llegar acuerdo alguno para el acto de contestación a la demanda; se ordenó la practica de un informe social y evaluación psicológica y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente se acordó oír a la ciudadana Marilyn López Contreras y a la abuela materna.
En fecha 26/07/2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En la oportunidad legal para realizar la reunión conciliatoria no se presentó la parte demandante haciéndolo sólo la demandada.
En fecha 03/10/2005 y 28/03/2006, constó en autos informe social y evaluación psicológica practicada por la trabajadora social y psicóloga adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de la Sala de Juicio.
Las partes no promovieron prueba alguna.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso se por la demanda formulada por el ciudadano Gerardo Suárez Díaz en contra de la ciudadana Alejandra del Valle López Contreras, a favor de sus hijos Freigerd Alejandro y Valery Alejandra Suárez López, aduciendo que desde la separación de la madre de sus hijos ha tenido bajo su cuidado al niño Freigerd Alejandro y la niña quedó bajo el cuidado de la abuela materna, pide se le otorgue la guarda de sus hijos por cuanto esta en capacidad de tenerlos y la madre se ha mostrado irresponsable en la atención a ellos. Agrega a los folios 04 al 08, instrumentos públicos en copia fotostática que no fueron impugnadas por el adversario tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Gerardo Suárez Díaz y Alejandra del Valle López Contreras con los niños Freigerd Alejandro y Valery Alejandra; que los prenombrados niños son atendidos por control médico en la Unidad de Medicina Familiar “San Sebastián” de San Cristóbal Estado Táchira; que el demandante es el representante legal del niño Freigerd Alejandro en la institución donde estudia. A la constancia inserta al folio 09 no se le da valor probatorio alguno por cuanto sus emisores o firmantes no ratificaron la misma mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente citada la demandada y en la oportunidad para la reunión conciliatoria la parte demandante no se presentó, la demandada expuso que es falsa la solicitud presentada por el padre de sus hijos, que ella estaba inestable económicamente, que ya consiguió trabajo y trabaja para ellos, que no quiere entregárselos, que el niño estaba enfermo con una alergia y el padre no lo había llevado al médico, que vive en un cuarto y es pequeño, que no los puede tener porque vive en un cuarto que esta buscando para mudarse, que no los ha abandonado.
A los folios 28 al 39, cursan informes social y psicológico a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, observándose del informe psicológico que para el tres de octubre de 2005, el niño Freigerd Alejandro vivía con su papá y la niña Valery Alejandra con su abuela materna, manifestando ésta última que su hija no habita en ese hogar, que se fue y dejo su nieta bajo sus cuidados ofreciéndole una ayuda económica para cubrir sus gastos que al final no cumple, que está cansada de esa situación. Que la vivienda donde habita el padre cuenta con todas las comodidades para el buen desenvolvimiento de los niños. Del informe psicológico se desprende que para el 28 de marzo de 2006, los niños Freigerd y Valery Suárez López viven con el progenitor en un ambiente más organizado y contenedor co su padre que con su madre. La madre informó que tiene mantiene una relación de pareja actual conflictiva, que ha llegado a la agresión física pero que no ha tomado la decisión de dejarlo, que no puede tener a los niños y que lo que quisiera es un régimen de visitas, que deja tiempo sin ver a los niños y luego vuelve. Recomiendo el experto reevaluar en un período de tres meses para verificar la relación de los niños con su madre y dependiendo de esto determinar si requieren apoyo psicoterapéutico ante conflictos que pudieran presentarse o no en dicha relación dada la historia.
Ahora bien, Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
El Artículo 360 ejusdem prevee: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (subrayado propio).
En el caso que nos ocupa es evidente que la ciudadana Alejandra del Valle López Contreras, no ha asumido la responsabilidad materna para con sus hijos, no mostrando interés alguno en modificar dicha conducta, siendo el progenitor quien asume en su totalidad el cuidado y atención de Freigerd Alejandro y Valery Alejandra para su buen desarrollo bio-psico-social, además de mostrar interés en continuar cumpliendo con dicho rol y velar por las necesidades de sus hijos, siendo procedente entonces declara con lugar la demanda de Guarda intentada, y a los fines de mejorar la situación del núcleo familiar se ordena orientación psicológica por el tiempo que el experto considere necesario, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de GUARDA incoada por el ciudadano GERARDO SUÁREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.221.763, asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALE LOPEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.372.978. En consecuencia se CONCEDE LA GUARDA DE LOS NIÑOS FREIGERD ALEJANDRO Y VALERY ALEJANDRA SUAREZ LOPEZ, al progenitor ciudadano GERARDO SUAREZ DIAZ, con todos los atributos que para ello establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar memorando al equipo multidisciplinario del Tribunal a los fines de la citas para la orientación psicológica.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendadaza en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL No.5
ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró memorando.

La Secretaria,
Exp.35910
MR/DE/maytte