REPUBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


EXPEDIENTE: 39383

DEMANDANTE: YOLANDA JACKELINE PERNIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.350.616.

DEMANDADO: GERARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.687.678.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Rossna Karina Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.67.308.

Con escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Yolanda Jacqueline Pernia de Hernández, asistida por la abogada Rossana Karina Sánchez Ogliastre, introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano Gerardo Hernández Rodríguez, a favor de los niños GERARDO ANTONIO, GLEINDYS JACQUELINE Y ANGEL FRANCISCO, manifestando que su cónyuge se marchó del hogar hace cuatro meses, le dejó a sus hijos en completa indefensión sin contar con medios económicos para la manutención de los mismos, que han vivido con la caridad de su familia, que vive en la casa de su madre, que le es imposible cubrir sola todas las necesidades económicas de sus niños, que el cónyuge cuenta con recursos económicos producto del desempeño de su labor, que presta servicios laborales para la Empresa Mercantil Industrias Diana C.A., División Comercialización, pide se fije la obligación en la suma de Bs.250.000,00 y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática del acta de matrimonio de la demandante. 2.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los niños GERARDO ANTONIO, GLEINDYS JACQUELINE Y ANGEL FRANCISCO.
En fecha 22 de febrero de 2006, se admitió la demanda emplazando a las partes para una reunión conciliatoria una vez constara en autos la citación del demandado y de no llegar acuerdo alguno para el acto de contestación a la demanda; se ordenó oficiar al lugar del trabajo del demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
En fecha 13 de marzo de 2006, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17 de marzo de 200, oportunidad para realizar la reunión conciliatoria, las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado.
El demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.-El mérito de los autos. 2.- Constancias de Estudio. 3.- os autos. 2.- Facturas de pago por concepto de medicamento.
Las pruebas se admitieron dentro del término establecido por la ley.
En fecha 10 de abril de 2006, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso se inicia con la demanda formulada por la ciudadana Yolanda Jacqueline Pernia de Hernández, en contra del ciudadano Gerardo Hernández Rodríguez, a favor de los niños Gerardo Antonio, Gleindys Jacqueline y Ángel Francisco, por fijación de obligación alimentaría, pide se establezca la misma en la suma de Bs.250.000,00 mensuales y el doble de la misma para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños.
A los folios 05 al 08 consigna copias fotostáticas de Acta de Matrimonio No.100, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Partidas de Nacimiento Nros.134, 739 y 847, expedidas por el Prefecto de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, instrumentos públicos que por no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, se tienen como fidedignos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yolanda Jacqueline Pernia y Gerardo Hernández Rodríguez, así como la filiación existente entre los mencionados ciudadanos con los niños Gerardo Antonio, Gleindys Jacqueline y Angel Francisco.
Admitida la demanda las partes no se presentaron a la reunión conciliatoria.
El demandado no dio contestación a la demanda no manifestando sus excepciones o defensas al respecto, por lo que esta juzgadora tiene como ciertos los alegatos de la parte demandante.
La ciudadana Rossana Karina Sánchez Ogliastre, asistida de abogado, consigna a los folios 21 y 22 constancias de estudio expedidas por la Unidad Educativa Estadal “ Ramón Vivas Gómez”, de las que se desprende que el niño Gerardo Antonio cursa sexto grado y la niña Glendys Jackelin cursa tercer grado.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos quedó demostrada la filiación existente entre los niños Gerardo Antonio, Gleindys Jacqueline y Ángel Francisco con el demandado Gerardo Hernández, éste teniendo conocimiento del juicio no se presentó a realizar objeción alguna en relación a los alegatos de la parte demandante, ni demostró tener otra carga familiar con la cual cumplir, igualmente quedó demostrado que el obligado percibe un salario mensual fijo y en proporción al mismo que se debe establecer el monto de la obligación alimentaría, ya que las necesidades de los niños y todo lo que requieren para su buen desarrollo bio-psico-social son un hecho notorio, por otra parte la suma solicitada por la demandante excede del monto que se le puede descontar al demandado tomando en cuenta que percibe la suma de Bs. 545.750,00 tal y como se desprende de la constancia de sueldo inserta al folio 16, considerando quien juzga que la pensión debe ser fijada en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adiconal a dicha pensión por la suma de Bs.200.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, pensión que deberá ser descontada de la nomina de pago del demandado una vez quede firme la sentencia y depositada en una cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal a nombre de los hermanos Hernández Pernia, y asi se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YOLANDA JACKELINE PERNIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.350.616, asistida por la abogada ROssana Karina Sánchez Ogliastre, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.308, en contra del ciudadano GERARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.687.678. En consecuencia se FIJA como obligación alimentaría a favor de los niños GERARDO ANTONIO, GLEINDYS JACQUELINE Y ANGEL FRANCISCO, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión por cada mes de Bs.200.000,00 para gastos escolares y navideños, una vez quede firme la sentencia oficíese al lugar de trabajo del demandado para que se realice el descuento mensual de la pensión de la nomina de pago del obligado. Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños beneficiarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendadaza en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL No.5

ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró memorando para el departamento de contabilidad.


La Secretaria,
Exp.39983
MR/DE/maytte