En escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2004, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JESUS ERTILO CANQUIS VIVAS y MARY COROMOTO BRAVO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.354.013 y V- 11.300.708, respectivamente, asistidos por el Abog. En ejercicio BERTHA MARÍA LOMBONA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.900, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto en la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana MARY COROMOTO BRAVO LOPEZ, asistida por la Abg. BERTHA MARÍA LOMBONA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.900, y solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, solicitando la notificación de mi cónyuge; dándose el mismo por Notificado el día 24 de octubre de 2005.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa:
Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESUS ERTILO CANQUIS VIVAS y MARY COROMOTO BRAVO LOPEZ,

antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 02 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira según Acta de Matrimonio Nº 13.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, los niños JOSELIN MAGLEYS y YOLBER JESUS CANQUIS BRAVO de 15 Y 6 años de edad respectivamente, la Guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre ya identificado, depositará los días quince (15) de cada mes la cantidad de CIEN MIL (100.000) Bs. esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos se regirán por mutuo acuerdo entre ambos cónyuges según a lo establecido en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 26 de marzo de 2004. Así mismo por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil seis.-


ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04

ABOG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00am).-

La Secretaria
Exp Nº 28.512
MRR/Darwin.-
DECISION: 15