En fecha 05 de mayo de 2005, la ciudadana CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.645.734, asistida por la Abogado Gracia Vargas, Defensora Pública para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito mediante el cual solicita la Fijación de Régimen de Visitas, en beneficio de la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER. Alega en el libelo que el padre de su hija es quien ejerce la Guarda según decisión tomada por la Juez Unipersonal N° 03 de ésta Sala de Juicio, en fecha 19 de mayo de 2004, en el expediente civil N° 22.697, y que desde hace un año no ha podido ver a la niña ni compartir con ella, violándoles a la niña el derecho que tiene de relacionarse con ambos padres y sus familiares, lo que va en perjuicio de la niña, razón por la cual solicita se fije el Régimen de Visitas para sacarla del hogar paterno los días viernes de cada semana a las 3:00 p.m. y llevársela a su hogar donde permanecerá en su compañía hasta las 2:00 p.m. del día domingo que la regresará a la residencia de su padre. En vacaciones escolares poder compartir la mitad con su hija, que en diciembre los días 24 y 31 sean en forma alterna. Anexo presentó recaudos.
En fecha 12 de mayo de 2005, se admitió mediante auto la demanda, acordándose la citación de la parte demandada ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA y la notificación al Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2005, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó mediante diligencia Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada (f.10).
En fecha 02 de junio de 2005, se hizo presente la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez (f.11).
En fecha 02 de junio de 2005, se hizo presente el ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, quien rindió declaración (f.12).
Siendo la oportunidad para que se llevara a efecto el acto de convenimiento en la presente causa, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante por lo que no hubo conciliación (f. 13).
En fecha 21 de junio de 2005, se acordó mediante auto librar Informe Social y Psicológico a cada una de las parte y de la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER (f.14).
En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, solicitó autorización para pasar los días 24, 25 y 26 de diciembre con su hija, lo cual fue autorizado por auto de fecha 21 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de enero de 2006, fue consignado Informe Psicológico por la Lic. Odalis Ávila Escalante (f. 23-28).
En fecha 22 de febrero de 2006, fue consignado Informe Social por la Trabajadora Social Nelsy Acevedo de Gómez (f. 29-34).
PARA DECIDIR ÉSTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, solicitó FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS en contra del ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA y en beneficio de la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER, de 08 años de edad, por cuanto desde hace un año no ha podido ver a la niña ni compartir con ella, violándoles a la niña el derecho que tiene de relacionarse con ambos padres y sus familiares, lo que va en perjuicio de la niña.
Debidamente citado como quedó la parte demandada en la presente causa, tuvo lugar el acto de convenimiento al que no asistió la parte demandante, dejándose constancia que sólo se hizo presente la parte demandada por lo que no hubo conciliación.
Al folio once (11) cursa entrevista sostenida entre la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER, con la ciudadana Jueza, mediante la cual la niña expone que desea ver a su mamá, la señora Carmen Yulaima Santander Cárdenas, por lo que quiere compartir con su madre los fines de semana, así mismo quiere que la mamá la visite donde se encuentre.
Al folio doce (12) cursa declaración del ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, mediante la cual expone: “Dándole contestación a lo de la madre de la niña CARMEN EMPERATRIZ, yo no me opongo a que ella visite la niña, de hecho eso ya está especificado en el expediente N° 22697 de la Sala N° 03, desconozco los motivos para que ella no visite a la niña, según ella dice que es para evitar las situaciones conflictivas conmigo, yo le dije que cuando ela fuera a buscar la niña que avisara y yo me iba de la casa para que no nos encontrábamos, además en el Informe Psicológico que se hizo en el expediente 22697 de Sala 3, la doctora le pregunta que por que ella no visita la niña y dice que sale muy tarde del trabajo y que sábado y domingo los utiliza para ella descansar, y de verdad yo no entiendo cual es el razonamiento de esa señora. Cuando se lleve la niña quiero que sea ella personalmente quien la busque y que se haga responsable de ella hasta que me la devuelva otra vez; yo no quiero que mi hija tenga contacto con la pareja que ella tiene actualmente porque no quiero que mi niña sea afectada psicológicamente…”.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo de la revisión que del expediente se hace se desprende que:
Al folio tres (03) cursa copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1421, de fecha 15 de julio de 1997, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña CARMEN EMPERATRIZ, con los ciudadanos CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS y ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, anexa igualmente copia simple de la Constancia emanada por la Juez Unipersonal N° 03 de ésta Sala de Juicio, mediante la cual se observa que la niña permanece bajo la Guarda de su progenitor, ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
A los folios 24 al 28 cursa Informe Psicológico realizado al grupo familiar al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus recomendaciones: “Se sugiere que las visitas de la madre se realicen garantizando la sensación de seguridad de la niña …estableciéndolo de esa forma en horarios y días fijos para retomar una estructura en cuanto a la relación madre-hija. Se recomienda que paralelo al establecimiento del patrón recomendado en el párrafo anterior, se realice intervención familiar conjunta para que prevalezcan los intereses y la salud mental de la niña sobre los conflictos intrafamiliares de los implicados. Especialmente intervención hacia la madre y la hija de manera que en proceso de terapia logren aclararse las dudas de la niña, sus sentimientos ambivalentes y a su vez la Sra. Carmen aclare sus prioridades y adquiera herramientas que la fortalezcan en sus destrezas para enfrentar situaciones sociales sin que deteriore nuevamente la relación con la hija…”.
A los folios 29 al 34 cursa Informe Social realizado al grupo familiar al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones: “La niña en referencia se desenvuelve en un hogar estable, rodeado de condiciones ambientales favorables que le garantizar un desarrollo integral sano y adecuado. Recibe cuidados, atenciones y protección por parte de las personas que lo rodean… cabe mencionar que las condiciones ambientales que la madre ofrece a la niña son aceptables, muestra gran interés de compartir con su niña en su hogar a fin de brindarle afecto maternal… el progenitor de la niña manifestó que está de acuerdo en que madre e hija mantengan comunicación pero durante el día los fines de semana… En razón de lo expuesto con anterioridad se cree conveniente que el Juez establezca el Régimen de Visitas para que madre e hija se relacionen y compartan en hogar, siendo éste uno de los derechos que le compete a ambas partes y lo indica la Ley…”.
Ahora bien, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Artículo 385.- Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad o que ejerciéndola no tengan la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Consta en autos que el ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, en fecha 02 de junio de 2005 manifiesta estar de acuerdo en que se fije un Régimen de Visitas y señala en que términos quede establecido, y que la niña sea retirada personalmente por su madre.
El artículo 387 de la mencionada Ley señala que el Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y que de no lograrse acuerdo alguno o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado.
Es por lo que ésta Juzgadora en atención a la norma transcrita, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, de lo manifestado por la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER, en fecha 02 de junio de 2006 y de lo alegado y probado en autos, considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, en contra del ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, en beneficio de la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.645.734, en contra del ciudadano ÁNGEL IGNACIO VARGAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .- 5.667.714, en beneficio de la niña CARMEN EMPERATRIZ VARGAS SANTANDER, venezolana, de 08 años de edad, Partida de Nacimiento N° 1421, de fecha 15 de julio de 1997, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se FIJA UN RÉGIMEN DE VISITAS, para la ciudadana CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, antes identificada de la siguiente manera:
PRIMERO: Un fin de semana dos (02) veces al mes de manera intercalada, es decir, un fin de semana cada quince (15) días, la niña CARMEN EMPERATRIZ, pernoctará con su madre CARMEN YULAIMA SANTANDER CÁRDENAS, debiendo retirar ésta personalmente a la niña los días viernes a las 3:00 p.m. en su residencia ubicada en la calle 11, carrera 9, N° 11-15, Barrio 23 de Enero de ésta ciudad, y deberá entregarla el día domingo a las 2:00 p.m., en la misma dirección.
SEGUNDO: En las vacaciones escolares del mes de agosto pernoctará la niña los primeros quince (15) días del mes con su madre y los quince (15) días restantes la niña permanecerá con el padre.
TERCERO: En cuanto a los días festivos del mes de diciembre se establece que: el día 24 de diciembre la niña celebrará con la madre y el 31 de diciembre lo pasará con el padre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval la niña compartirá con la madre y Semana Santa compartirá con el padre.
Éste Régimen de Visitas, fijado para las épocas vacacionales será intercalado anualmente entre los padres.
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de abril del año dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Exp. 35.093
Decisión N°__________
Roselyn.