En fecha 08 de noviembre de 2005, la ciudadana MARÍA CAROLINA TOSCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.534.623, solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo CARLOS ARTURO VÁSQUEZ TOSCANO, por parte del ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUÁREZ, manifestando que la Obligación Alimentaria fijada en Bs. 80.000,oo mensuales no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo y que han transcuridos 02 años y han aumentado las necesidades del niño con su crecimiento y así como el costo de los productos necesarios para su alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, etc., por lo que solicita sea aumentada la pensión a la cantidad de Bs. 200.000,oo.
Por auto de fecha 06 de marzo del año 2006, se admitió la demanda acordando la citación de la parte demandada ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUÁREZ, y notificar a la Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 155 del expediente.
Al folio 154 cursa Boleta de Citación al ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUÁREZ, parte demandada; la cual recibió y firmó en fecha 08 de marzo de 2006.
En fecha 10 de marzo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUÁREZ, consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 14 de marzo de 2.006, la ciudadana MARÍA CAROLINA TOSCANO GARCÍA, presentó escrito de pruebas, constante de 02 folios útiles y seis anexos, contentivos de facturas varias y recibos de pagos, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2006, el ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUÁREZ, presentó escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y 05 anexos, contentivos de factura varias.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió oficio N° 785, proveniente de la Juez Unipersonal N° 03, de ésta Sala de Juicio, mediante el cual remiten copia certificada del Informe Social practicado en el expediente N° 29.259 por Régimen de Visitas.
Para decidir esta Juzgadora observa:
La ciudadana MARÍA CAROLINA TOSCANO GARCIA solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que ha venido cancelando el ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUÁREZ por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en beneficio del niño CARLOS ARTURO VÁSQUEZ TOSCANO.
Citado la parte demandada, ciudadano MILTON VÁSQUEZ SUAREZ se procedió a realizar el Acto Conciliatorio con la presencia de ambas partes en fecha 10 de marzo del presente, mediante el cual el obligado ofrece pagar todos los gastos escolares y vestuario personal y la continuidad de los Bs. 80.000,oo, así como el Transporte en su auto, lo cual la parte demandante no acepta, por lo que no hubo conciliación.
De las pruebas promovidas por la parte demandante se desprende:
Al folio cuatro (04) cursa copia simple del Acta de Nacimiento del niño CARLOS ARTURO VÁSQUEZ TOSCANO a la cual se le da pleno valor probatorio, y queda demostrada la filiación existente entre el mencionado niño y el demandado de autos.
De los folios 159 al 164, cursan factura y recibos varios a los cuales no se les da valor probatorio, ya que no fueron ratificados por sus firmantes mediante la declaración testimonial, pero que demuestran los gastos generados por el niño CARLOS ARTURO VÁSQUEZ TOSCANO.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se desprende:
A los folios de 168 al 172, cursan facturas y recibos varios
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Subrayado nuestro
En este mismo orden de ideas el artículo 266 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Subrayado nuestro.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo en virtud que ha transcurrido mas de dos años desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365 y así mismo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cual nos señala que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Es así que siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica que lo cual desmejora en cierta forma el nivel de vida del niño CARLOS ARTURO VÁSQUEZ TOSCANO, y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Sin embargo es de hacer notar, que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca y visto que al folio treinta y siete (37) del expediente cursa Constancia de ingreso emanada del Supervisor de Operaciones de DURAGAS S.A., de la cual se desprende que el ciudadano JACKSON ERIC MONSALVE ROA devenga un sueldo neto mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 382.725,oo), es por lo que esta juzgadora considera procedente establecer la obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), es por esta razón que lo procedente es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Así mismo con respecto al incumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en fecha 03 de mayo de 2.004, se evidencia en autos que el obligado adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 450.000,oo, por lo que se ordena descontar mensualmente del sueldo del ciudadano JACKSON ERICK MONSALVE ROA, la cantidad de Bs. 50.000,oo a los fines de que se ponga al día con las pensiones atrasadas. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana ADENIA YUCENY PULGARITO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.566.534, en contra del ciudadano JACKSON ERIC MONSALVE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.988.620, a favor del niño JACKSON EDUARDO MONSALVE PULGARITO, de tres (03) años de edad. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría. Y CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada en fecha 03 de mayo de 2.004, la cual es por la suma de Bs. 450.000,oo, de lo cual se ordena descontar la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales del sueldo devengado por el ciudadano JACKSON ERICK MONSALVE ROA, demandando de autos, todo en beneficio del niño JACKSON EDUARDO MONSALVE PULGARITO.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, expídasecopia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.