Recibido por distribución constante todo de veinticuatro (24) folios útiles, escrito de Recurso de Amparo Constitucional presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.212, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.83.026, con domicilio procesal en la Séptima Avenida con calle 5, Torre Unión piso 2, oficina No.2D, San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de apoderado judicial de la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A..
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Tribunal previamente pasa a determinar la competencia para entrar al conocimiento de la misma, afirmándose ser competente y en consecuencia se actúa en sede Constitucional.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa del petitorio, que la parte accionante apoderado judicial de la ciudadana YURY RELIMAR GARCIA DIAZ y de la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A., aduce como supuesto de hecho una presunta mala fe de la accionada en la presente acción de amparo, de una medida de Secuestro dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que en fecha 04 de abril de 2006 el apoderado de la parte agraviada acompañado de la Guardia Nacional a retirar el ganado autorizado para ello por orden de la Jueza Unipersonal N° 5 de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que luego de haber recorrido la finca no encontró ni una sola res, la casa estaba sola, y los vecinos indicaron que la señora MARÍA ELENA CONTRERAS, había vendido todo el ganado y se había volado, vulnerando el derecho a la propiedad y al debido proceso, pero nada dicen en relación de haber defendido estos derechos por ante el Ministerio Público y agotado la vía de otras medidas por ante el Tribunal donde cursa la causa N° 39.882-06, lo cual debía haber hecho toda vez que ha sido suficientemente reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos como este, en los cuales el presunto agraviado decide interponer Acción de Amparo, sin haber hecho uso de los recursos o vías ordinarias para lograr restablecer la situación jurídica infringida, en efecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el Expediente N° 04-0965 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Rosales, reitera su criterio:












Siendo ello así, ésta Juzgadora considera que debe declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, mediante la cual pide que se acuerde Amparo Constitucional que con lleve a la paralización de las Cuentas Bancarias de la accionada MARÍA ELENA CONTRERAS; todo en atención a que existen las vías ordinarias para que se interponga y ventile la pretensión interpuesta por la accionante en vía Constitucional.
Con base a los antes expuesto, aprecia ésta Juzgadora que ciertamente existe el cause principal ordinario para hacer valer la pretensión interpuesta, razón por la cual deviene en su INADMISIBILIDAD conforme a lo establecido en el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todas las razones antes expuestas ésta Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abg. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.230.212, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.83.026, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURY RELIMAR GARCÍA DÍAZ y la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, siendo las 09:30 de la mañana del día 12 de Abril de 2006.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABG. MARÍA MILAGRO TEMELKOFF
SECRETARIA DE PRESIDENCIA
Exp. 41084
Roselyn.-