Con escrito de fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, plenamente identificada actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Enrique Casique Roa, demandante en el presente procedimiento, solicita se decrete a su favor medida cautelar de Guarda Provisional de la niña Andrea Estefanía y la prohibición de salida de ésta tanto del Estado como del país, aduciendo entre otras cosas que la niña corre peligro al lado de su abuela materna y su progenitora en virtud de los antecedentes penales de la madre y médicos de ambas.
En fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal negó la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial del demandante solicitó nuevamente se decretara la guarda provisional a su representado, consignando: 1.- Copia de constancia de matrimonio; 2.- Constancia de trabajo del ciudadano Luis Enrique Casique Roa; 3.- Copia de certificados de promoción de primero y segundo grado de la niña Andrea Estefanía; 4.- Constancia de inasistencia del Colegio “Santa Teresita del Niño Jesús”; 5.- Constancia expedida por la Fiscal Octava del Ministerio Público; 6.- Constancia de la Escuela de Flamenco “Andreina Silva Mora”; 7.- Constancia expedida por Compañía de Seguros; 8.- Constancia suscrita por la Ing. Lissette Carvajal; 9.- Fotografías.
En fecha 21 de Febrero de 2006, la parte demandante consigna copia certificada de Sentencia Condenatoria dictada contra la ciudadana Juana de Dios Cortés Novoa.
En fecha 28 de Marzo de 2006, este Tribunal acordó: 1.- Oficiar a la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del Hospital Central de San Cristóbal; 2.- Visita Social a las Instituciones educativas y recreativas señaladas por el demandante; 3.- Evaluación psicológica y psiquiátrica al progenitor y a la abuela materna.
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandante consignó copia certificada de inspección judicial realizada en UPA.
En fecha 31 de marzo de 2006, constó en autos diligencia de informe, realizado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de juicio.
En fecha 10 de abril de 2006, constó en autos informes de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al ciudadano Luis Enrique Casique Roa.
Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir prescindiendo de los informes técnicos de la ciudadana Marlen Novoa:
La parte demandante a los fines de respaldar su solicitud de medida cautelar consistente en la guarda provisional de la Niña Andrea Estefanía a su favor, consigna a los folios 81 al 88, 90 al 103, documentos privados y fotografías que fueron comprobados en su pretensión demostrativa por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio, quien constató que el ciudadano Luis Enrique Casique Roa se hizo cargo de la niña Andrea Estefanía en el año 2005, atendiéndola en el área educativa y recreativa, desenvolviéndose ésta armónicamente, siendo en este aspecto poco atendida por la abuela materna. Al folio 89 cursa constancia de la asistencia en fecha 16 de marzo de 2006 del demandante a la Fiscalía Octava del Estado Nueva Esparta.
A los folios 105 al 119, 129 al 138, 163 al 169, cursan instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 16 de febrero de 2005 la ciudadana Juana de Dios Cortés Novoa fue condenada penalmente por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que la ciudadana Marlen Novoa tiene antecedentes médicos psiquiátricos en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del Hospital Central de San Cristóbal. Que el ciudadano Jesús Antonio Cortés Arvelo evacuó justificativo de testigos a los fines de demostrar el intento de suicidio y trastornos mentales de la ciudadana Marlen Novoa, y que denunció a la misma por falsificación de documentos. Cabe señalar que lo referido a la abuela materna aconteció años antes del nacimiento de la Niña Andrea Estefanía. De los informes técnicos se desprende que el ciudadano Luis Casique actualmente presenta un examen mental en límites normales y no se observó en él ninguna alteración o trastorno psiquiátrico.
Ahora bien, de las valoraciones antes realizadas se desprende que la niña Andrea Estefanía ha permanecido desde muy corta edad con sus abuelos maternos, manteniendo el contacto con su progenitor, que los prenombrados abuelos ejercen por voluntad de los padres la guarda de la niña, en razón de lo cual el progenitor mientras se decide la causa en definitiva solicita la Guarda Provisional como medida cautelar.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ...”. El articulo 76 ejusdem prevé: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, ...”.
De las normas transcritas se desprende que inicialmente el derecho del padre prevalece ante el de los abuelos, hasta tanto se esclarezca el fondo del juicio de Guarda, siendo éste el caso de autos, razón por la cual esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la medida Cautelar solicitada por LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA. En consecuencia se OTORGA LA GUARDA PROVISIONAL de la niña ANDREA ESTEFANÍA CASIQUE ROA, a su progenitor LUIS ENRIQUE CASIQUE ROA y se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de la prenombrada niña. A los fines de dar cumplimiento a la medida oficiese a la Oficina de Migración y Fronteras en los Aeropuertos Internacionales de Maiquetía, San Antonio del Táchira, Santo Domingo y la Chinita..
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de abril del año dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA (T).
EXP. 36.629
Maytte.-