En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.172.574, presentó diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal sea revisada la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, por cuanto está siendo afectado por las cuotas especiales ya que son muy altas. Anexa al escrito dos (02) planillas de depósitos por Bs. 40.000,oo cada una correspondiente a la diferencia de las cuotas extraordinarias.
En fecha 22 de junio de 2005, se admitió la presente solicitud, acordando citar y notificar a la ciudadana BRENDA LISETH CADENAS GUERRERO y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 30 de junio de 2005 (f.195).
En fecha 01 de julio de 2005, el alguacil adscrito a éste Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consigna Boletas de Citación librada a la ciudadana BRENDA LISETH CADENAS GUERRERO, la cual no se pudo practicar (f.196).
En fecha 05 de agosto de 2005, tuvo lugar el Acto Conciliatorio (f.203).
En fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, presentó escrito mediante el cual anexa 03 copias simples de Constancia de Estudio de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) y solicita se notifique a la abuela materna de la niña DUBRASKA LISMAR, para que exponga lo que considere pertinente, así mismo informa que su capacidad económica para el pago de las mensualidades de su hija es de Bs. 40.000,oo y para las cuotas extraordinarias es de Bs. 60.000,oo (f.205).
En fecha 12 de agosto de 2006, la ciudadana BRENDA LISETH CADENAS GUTIÉRREZ, presentó escrito mediante la cual rechaza la propuesta efectuada por el demandado y anexa copias fotostáticas de facturas y recibos varios (f. 204-220).
En fecha 16 de septiembre de 2005, se acordó mediante auto librar telegrama a la ciudadana DORIS GUERRERO VEGA y oficiar a la Juez Unipersonal N° 03 de ésta Sala de Juicio a los fines de que remita información sobre el expediente N° 32.345 (f.221)
En fecha 29 de septiembre de 2005, se hizo presente la ciudadana DORIS HERMINIA GUERRERO VEGA, quien rindió declaración (f.228).
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió oficio N° 2789, emanado por la Juez Temporal Unipersonal N° 03 de ésta Sala de Juicio, mediante el cual informan sobre el estado del Expediente N° 32.345, de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana BRENDA CADENAS, en contra del ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, en beneficio de la niña DUBRASKA LISMAR (f. 231)
En fechas 09 de noviembre y 06 de diciembre de 2005, el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, solicitó a éste Tribunal se pronuncie sobre la revisión de la sentencia solicitada (f.240; 242).
En fechas 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2005; ésta Juzgadora acordó mediante auto informar al ciudadano EDDICSON ROA ZAMBRANO, que éste Tribunal no se pronunciará hasta tanto no conste en autos la decisión tomada por la Juez Unipersonal N° 03, en el Expediente 32.345 de Obligación Alimentaria. (f.241; 243).
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió oficio N° 3375 proveniente de la Juez Unipersonal N° 03 de ésta Sala de Juicio, a los fines de requerir información sobre esta causa (f.244).
En fecha 11 de enero de 2006, se acordó mediante auto, oficiar a la Juez Unipersonal N° 03 de ésta Sala de Juicio a los fines de informar lo solicitado (f.245).
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
El ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, presentó escrito que corre inserto a los folios 187 al 189, mediante el cual manifiesta que no puede seguir cancelando la cantidad de Bs. 60.000,oo, por Obligación Alimentaria y las cuotas extraordinarias por Bs. 100.000,oo acordada en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, por cuanto no tiene la capacidad económica para seguir suministrando dicha cantidad.
Anexa a la demanda al folio 188, cursan planillas de Depósitos Bancario lo que demuestra la cancelación de la diferencia de las Cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre del año 2004.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hicieron presente los ciudadanos EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO y BRENDA LISETH CADENAS GUERRERO, quienes después de sostener entrevista con la ciudadana Jueza no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación.
Al folio 204 cursa escrito presentado por el ciudadano EDICCSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, consignó escrito mediante el cual anexa copia fotostática simple de Constancias de estudios, expedida por el Coordinador de Extensión Industrial, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, comenzó el periodo de pasantias a partir del 15 de febrero de 2005 por un lapso de 32 semanas consecutivas, las cuales se encuentran vencidas desde el mes de septiembre de 2005, de los cual se presume que para la fecha no cursa estudio alguno.
En fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana BRENDA LISETH CADENAS GUERRERO, presenta escrito mediante el cual anexa como prueba facturas y recibos varios, documentos privados estos los cuales no fueron ratificados por sus firmante o emisores mediante la prueba testimonial, según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la fijación de una obligación alimentaría por Bs. 60.000,oo mensuales a favor de la niña DUBRASKA LISMAR ROA CADENAS, por parte de su progenitor la cual fue dictada en fecha 30 de abril de 2004 y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Bs. 100.000,oo, y que en fecha 20 de junio de 2005 el obligado solicitó una revisión de la Obligación Alimentaria manifestando que no tiene la capacidad económica para seguir cancelando la mensualidad ni las cuotas, y que ofrece Bs. 40.000,oo como pensión y para las cuotas extraordinarias Bs. 60.000,oo, así mismo observa quien juzga que en autos el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, no consignó pruebas que demostraran la incapacidad económica para seguir cancelando la Pensión Alimentaria establecida, por lo que ésta Jueza declara sin lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Revisión de obligación alimentaría incoada por el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.172.574.
SEGUNDO: El ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, deberá seguir cancelando la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales como Pensión de Alimentos, a favor de su hija DUBRASKA LISMAR ROA CADENAS y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 100.000,oo como cuotas extraordinarias, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 30 de abril de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:16 p.m. dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes, se libró comisión bajo oficio N° __________.

La Secretaria

Exp. 26.475
Roselyn