REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°
SENTENCIA N° _______.
EXPEDIENTE N° 37255.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.218.930, domiciliada en la Urbanización las Mercedes, Nº F-11, Calle José Gregorio Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35384.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS TAPIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadania N° V-13.990.109, domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, Calle 2, Nº 2-38, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.218.930, asistida por la abogado en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35384, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13990109, por la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral 3ero “LOS EXCESOS, SEVICIAS e INJRIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Consigno como pruebas documentales: Copia de la cedula de identidad de la demandante, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 584: Copia certificada de las partidas de nacimiento Nros. 1547 y 163; y como prueba testimonial a los ciudadanos JOSE MIGUEL BORRERO; JULIO CESAR DUEÑAS BALAGUERA; JUDITH FIGUEROA DE SANCHEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.341.237; V.- 12.235.491; V.- 22.672.906, (respectivamente).
En auto de fecha 29 de Septiembre de 2.005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y aperturar cuaderno separado de Obligación Alimentaría.
En fecha 24 de Octubre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 31 de Octubre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación sin firmar por el demandado en autos.
En fecha 18 de Noviembre del año 2005, el ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO ABUNASSA BESTENE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.468, se dio por citado en la presente causa.
En fechas 17 de Enero de 2.006 y 06 de Marzo de 2.006, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal XV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se dejo constancia que no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados ninguna de las partes.
En fecha 23 de Marzo de 2.006, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las (11:00 de la mañana).
En fecha 30 de Marzo de 2.006, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la ciudadana GOMEZ DE TAPIAS MARIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.218.930, asistida por la Abogado en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.384, en compañía de los testigos promovidos ciudadanos FIGUEROA DE SANCHEZ JUDITH; BORRERI ZAMBRANO JOSE MIGUEL y DUEÑAS BALAGUERA JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 22.672.906; V.- 9.341.237 y V.- 12.235.491, (respectivamente). No haciéndose presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Las referidas testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS y al señor JUAN DE DIOS TAPIAS, desde cuando y porque. CONTESTO: Hace como mas de quince años, son mis vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal de los mencionados anteriormente se crearon cuatro hijos llamado MAIRA ALEJANDRA, JULIO CESAR, JUAN CARLOS Y WILLIAM DAVID TAPIAS GOMEZ, los cuales vivieron con sus padres hasta el año 2000. CONTESTO: Si, si me consta, vivieron hasta ese año porque ellos tenían problemas en la casa, el señor tenia malos tratos con la señora, el señor le pegaba mucho, la maltrataba, una vez me consta, no recuerdo la fecha fue un 31 o 24 de diciembre ella estaba con nosotros y el llego y la saco, de repente la metió a la casa de él y le pego, eso fue hace bastante, no recuerdo la fecha. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que por ese trato o maltrato que le imponía JUAN DE DIOS TAPIAS a su esposa MARIA DEL CARMEN y en varias oportunidades a sus hijos, ella se vio en la necesidad de irse del hogar a vivir en una casita del barrio Santa Eduviges de Tariba, al principio con su hija MAIRA ALEJANDRA TAPIAS GOMEZ. CONTESTO: Si me consta que fue por eso, por los malos tratos, y le toco irse, se vio que ya no podía y se fue a vivir con la hija a Santa Eduviges. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que últimamente los hijos que quedaron viviendo con JUAN DE DIOS TAPIAS en la casa del Barrio José Gregorio, llamados JUAN CARLOS y JULIO CESAR también se vieron en la necesidad de abandonar al padre y al hogar por maltrato
Físicos que ocurrieron contra ellos por ingerencia alcohólica del padre. CONTESTO: Si me consta que eso sucedió, el llego borracho y trato mal a los muchachos y los corrió de la casa, los saco, les pego esa noche, uno como vecino estaba mirando, los muchachos salieron Julio se fue para la casa de la vecina Maria, y Juan Carlos se fue para casa de la mamá, eso fue un escándalo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la persona que se preocupa por la manutención, estudios de los hijos JUAN CARLOS y WILLIAM DAVID, es la madre MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, y el padre al ver que la casa no estaba ocupada por ellos, procedió a alquilarla totalmente, pero no entrega ninguna pensión a sus hijos a pesar del convenimiento o promesa que hizo en este Despacho. CONTESTO: Si me consta que no se preocupa por la manutención de sus hijos, y si el alquilo la casa, es de dos plantas, son dos apartamenticos y el los alquilo, quien cubre todos los gastos es MARIA DEL CARMEN.
SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS y al señor JUAN DE DIOS TAPIAS, desde cuando y porque. CONTESTO: Desde cuando no sabría decirle, ella es amiga de mamá, y la conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal de los mencionados anteriormente se crearon cuatro hijos llamado MAIRA ALEJANDRA, JULIO CESAR, JUAN CARLOS Y WILLIAM DAVID TAPIAS GOMEZ, los cuales vivieron con sus padres hasta el año 2000. CONTESTO: Si los conozco personalmente, y me consta que vivieron con sus padres hasta esa fecha. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS cónyuge de MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, durante el tiempo que usted fue su amigo o vecino manifestó maltratos físicos y psicológicos en contra de su esposa y sus hijos, manteniéndolos casi alejados de sus amigos y vecinos ya que los amenazaba y los maltrataba en cualquier momento en las vecindades o en la casa. CONTESTO: Si por la relación que existe entra la señora MARIA y mi mamá siempre ha existido un vinculo de cercanía y mientras ella convivió con su esposo tanto mamá como yo, la visitábamos con frecuencia y en mas de una oportunidad su señor esposo JUAN DE DIOS nos recibió con actitudes groseras y violentas alegando que nos inmiscuiamos en sus asuntos familiares y en mi presencia en alguna oportunidad la agredió verbalmente de una manera indescriptible a los efectos de aquí en la declaración, usando términos groseros y vulgares hacia la señora inclusive hacia mi persona, alegando razones sin sentidos, absurdas y en alguna oportunidad tuve conocimiento de las agresiones físicas que la señora Maria sufrió por parte del señor Juan de Dios, trato que también daba ocasionalmente a sus hijos, como agresiones verbales y les imponía muchas restricciones en cuanto a su desenvolvimiento y personalidad a la que todos tenemos derecho. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS es quien trabaja para mantener a sus hijos JUAN CARLOS y WILLIAM DAVID como asistente de cocina en un Restauran de esta ciudad y el padre a pesar de la entrada económica que tiene por el alquiler de su casa no cumple con la Pensión de Alimentos prometida en este despacho a sus hijos. CONTESTO: Estoy en conocimientos que la señora MARIA DEL CARMEN efectivamente labora en un Restauran como ayudante de cocina y es ella la que trabaja para solventar sus propias necesidades y las de sus hijos inclusive en alguna oportunidad me ha solicitado mi colaboración a fin de ayudar a encontrar a sus hijos alguna actividad que sin alejarlos de sus estudios y prioridades educativas les permitan algún ingreso para ayudar a la económica de su casa, que esta bastante limitada. Es todo. TERCER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS y al señor JUAN DE DIOS TAPIAS, desde cuando y porque. CONTESTO: Los conozco desde hace como veinte años, casi toda la vida, vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal de los mencionados anteriormente se crearon cuatro hijos llamado MAIRA ALEJANDRA, JULIO CESAR, JUAN CARLOS Y WILLIAM DAVID TAPIAS GOMEZ, los cuales vivieron con sus padres hasta el año 2000. CONTESTO: Si me consta, hasta que se decidió CARMEN irse de la casa, se canso de aguantarle, se fue con la hija para Santa Eduviges, allí alquilaron una casa y viven todos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que JUAN DE DIOS TAPIAS cónyuge de MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS en el tiempo que fueron sus vecinos y amigos siempre era de carácter agresivo contra ella y su grupo familiar, así como en varias oportunidades para implantar su carácter les maltrato físicamente en el domicilio y muchas veces hasta en la vecindad. CONTESTO: Si el señor una vez a Julio el hijo mayor de ellos, le acabo una correa de plástico y a la señora Carmen una vez estaba hablando con mi mamá el la llamo y también la golpeo, y a Julio desde siempre y desde que ha estado trabajando con él, siempre lo ha maltratado cuando salía a vender las frutas con él, hasta que decidió irse, a la muchacha también le pego durísimo, en una oportunidad la golpeo le dio correa yo soy vecino y en la casa se escuchaban los gritos y en esa oportunidad también golpeo a la señora Carmen, a él le daba como gusto escucharlos gritar al reprenderlos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que después de que la señora MARIA DEL CARMEN GOMEZ TAPIAS, se vio obligada a vivir fuera de su hogar, junto a su hija MAIRA ALEJANDRA TAPIAS y habiendo quedado en la casa JUAN CARLOS y JULIO CESAR una noche a las once pm. saco a sus hijos del hogar a golpes y estos se vieron obligados a refugiarse uno de ellos en su casa y el otro se fue hasta Santa Eduviges a casa de su mamá. CONTESTO: Si me consta eso fue un día de trabajo normal de ellos, pero el señor se fue con Julio y la señora de él a una cervecería que queda en el mercado de la Guayana, pero entonces Juan se metió a la cervecería y Julio y la señora se quedaron afuera, entonces leonela le dice a julio que la mande en un taxi para su casa, como a las once, el la manda en el Taxi y Julio se queda con Juan, ella llego y como a los veinte minutos de haber llegado Leo a la casa llegaron Juan y Julio, cuando sube Juan empieza la disputa, que si habían mandado a la princesa adelante, porque no los espero, entonces ella le dijo que la respetara y no le faltara el respeto, entonces el dijo que el hacia lo que le daba la gana, que ellos eran arrimados, que el era quien hacia mercado y pagaba los servicios, fue cuando le fue a levantar la mano a Leo, y Julio se metió y le dijo que primero le tenia que pegar a él, entonces cuando le fue a pegar a Julio se metió Juan Carlos y entonces en ese momento le pego a los tres, con un cucharón que tiene para batir la tizana, a Julio le dio por la rodilla se la incho bastante, duro como ocho días enfermos de la rodilla, a Leo no le alcanzo a pegar porque se metió Juan Carlos, a el le pego pero no fue muy duro y después los saco de la casa, y le tuvo todas las pertenecías con llave no los dejaban sacar nada, hasta que lo demandaron por la Fiscalia y fue cuando le entregaron todas las pertenencias. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el señor JUAN DE DIOS TAPIAS alquilo totalmente la casa que era su hogar y de ello no les pasa a sus hijos, ni a su cónyuge dinero alguno para su estudios y manutención. CONTESTO: Si me consta, esa casa lleva como para el mes de haberla alquilada, los mismos inquilinos la están pintando y arreglando los baños, y la casa la están remodelando ellos. Por Julio tengo conocimiento que no les ha pasado nada de lo que ha cobrado, no me consta pero según le dieron un millón, por lo del deposito y de eso no
le han dado nada. Seguidamente se conceden quince minutos a la parte para que haga uso de las conclusiones.
CONCLUYENDO DE LA SIGUIENTE FORMA:
Se ha observado en el presente expediente que el ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS solamente se presento a este despacho él día 23 de Noviembre del 2005, que se realizo la reunión conciliatoria para la pensión de alimentos, allí fue asistido del abogado EMILIO ABUNAZAR y firmo ante la ciudadana Juez comprometiéndose a cancelar mensualmente una Pensión de Alimentos para sus hijos estudiantes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, así mismo se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijos, también se comprometió a una suma adicional por el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre, compromiso que fue homologado el día 02 de Noviembre del 2005, pero que hoy informamos a la ciudadana Juez no ha cumplido a pesar de tener los medios económicos como cubrirlos, especialmente con los canones de arrendamiento por el alquiler de su casa completa, de las cuales como la Ley establece la mitad le corresponde a su cónyuge MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS. Si observamos los actos conciliatorios los días 17 de Enero del 2006 y 06 de Marzo del 2006 y estando previamente citado JUAN DE DIOS TAPIAS, este no se presento a ninguno de ellos y para el día de la contestación tampoco contesto, ósea que para el este procedimiento de Divorcio no tiene ningún tipo de interés, por lo tanto solicito a la ciudadana Juez se proceda a dictar la sentencia correspondiente tomando en consideración que los testigos ratificaron en sus respuestas que el ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS infringió el articulo 185 del Código Civil en su ordinal tercero, pues el todavía en su forma de ser considera que su esposa e hijos no son sus compañeros, si no sus esclavos pues los maltrata como tales. Es todo. Se deja constancia que la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico se hicieron presentes a este acto.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, suficientemente identificada contra JUAN DE DIOS TAPIAS, plenamente identificado, por Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Acompaño la actora junto con su escrito de demanda copia de la cedula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 584 emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y la demandada.
Al folio (04 y 05) se encuentra agregadas partidas de nacimiento Nros 1547 y 163 de los hermanos JUAN CARLOS y WILIANS DAVID, emitidas la Primera por la Prefectura del Municipio Cardenas y la segunda por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dichos hermanos son fruto de la unión conyugal existente entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, y el ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de
conformidad con lo establecido en él articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
El único medio de prueba que la parte demandante utilizo para demostrar lo alegado, fue la declaración de tres (03) testigos, los cuales dieron razón de su dicho, evidenciándose que el demandado ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS, esta incurso en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Toda vez que maltrato a la demandante en autos ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS. es decir explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran, requisito establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil dentro de las reglas de valoración de este medio de pruebas cuando dice: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara .... los motivos de las declaraciones .....”, lo cual, universalmente, dentro de la llamada critica del testimonio, se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y es de especial importancia para determinar si el testigo pudo tener conocimiento de tales hechos.
Probándose que los testigos, tenían conocimientos de los hechos y en que consistió los excesos, sevicia e injurias graves, a los cuales se refiere el demandante, por tanto se le concede eficacia a dicho testimonios para acreditar los hechos configurativos de la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en nuestro derecho el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 1999, Decimotercera Edición, Pag. 216, Editorial Mobil-Libros) dice que Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
De allí que en base al fundamento de la demanda de divorcio con base en la causal 3ra. Del Articulo 185 del Código Civil, esto es él “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, la parte demandante debe probar los hechos que configuran el mismo, es decir, hechos que demuestren los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que demostrado lo supuesto de hecho de la norma jurídica que invocan o que debe aplicarse, opere la consecuencia jurídica. La parte que tenia esta carga, como es la demandante, lo hizo de manera que, a tenor de los dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella....”, por tanto esta Juzgadora declara a favor de la parte demandante la decisión en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.218.930, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS TAPIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13990109 de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 3ro. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 584 de fecha 12 de Diciembre de 1.979, levantada por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a los hermanos JUAN CARLOS y WILIANS DAVID TAPIAS GOMEZ, identificados con cedula de identidad Nros V.- 17.812.639 y V.-19.598.954, la guarda seguirá ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Abril de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ______.
Exp. N° 37255 * Divorcio.
Zulma.-
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