REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° Y 147°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Febrero de 2005, los ciudadanos GENNEDY DE LA CONSOLACIÓN DUQUE FORTOUL y JOHAN ALEXIS RUBIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.605.728 y V-12.815.232, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio AMALIA FRAGA CARACHE, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.447 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 21 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 07.-
En fecha 03 de Marzo de 2006, los ciudadanos solicitantes JOHAN ALEXIS RUBIO ZAMBRANO y GENNEDY DE LA CONSOLACIÓN DUQUE FORTOUL, asistidos de la abogada IRENE OCHOA REYEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.975 solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GENNEDY DE LA CONSOLACIÓN DUQUE FORTOUL y JOHAN ALEXIS RUBIO ZAMBRANO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 15 de Marzo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta N° 41.
En cuanto a la niña ESTEFANÍA DE LA CONSOLACIÓN RUBIO DUQUE, procreada durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a contribuir mensualmente a la manutención de su hija con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cantidad que actualmente deposita en la cuenta de ahorros Nº 04080014003214004811 de Banpro Banco Universal, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaria. Así como mantener una póliza de seguro de hospitalización en la Empresa Multinacional de Seguros, la cual goza la misma en la actualidad. Igualmente en cuanto al régimen de visitas, será abierto.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Abril de 2006.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 33515
crisna.-
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