REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° Y 147°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Agosto de 2004, los ciudadanos JHONNY SAIR ALVARADO MARTÍNEZ y ANA LORENA MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 7.447.606 y V-12.228.765, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.919 solicitaron su separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 14 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 11.-
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Abog. JESÚS ARVEY SUÁREZ Apoderado del solicitante solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y solicito se notifique a la cónyuge, quien compareció en fecha 21/03/06 asistida del Abog. Tomás Enrique Mora y solicito la conversión en Divorcio.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JHONNY SAIR ALVARADO MARTÍNEZ y ANA LORENA MORA MOLINA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 17 de Septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta N° 75.
En cuanto a los niños TOMAS JOSE y TOMAS ALFONSO ALVARADO MORA, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a darle en dinero en efectivo y de curso legal en la República, por concepto de Pensión de Alimentos comprendiendo en esta sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a la madre de los niños, la ciudadana ANA LORENA MORA MOLINA ya identificada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre. En el mes de julio la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo). En los meses de agosto y septiembre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), respectivamente; y en el mes de diciembre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Dichos pagos los realizará en la Cuenta de Ahorros Nº 0104-41-0200267961 del Banco Provincial C.A, a nombre de la progenitora de los niños, la ciudadana ANA LORENA MORA MOLINA ya identificada. Igualmente en cuanto al régimen de visitas, será abierto entendiéndose por este el que establezcan libremente los padres de común acuerdo, pudiendo el progenitor de los niños tener acceso a éstos en cualquier momento, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de Tomás José y Tomás Alfonso Alvarado Mora ya identificados.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Abril de 2006.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 31189
crisna.-
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