REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° Y 147°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Enero de 2004, los ciudadanos ROSSANA ANDREINA LABRADOR DE CARO y WUILMER ALEXIS CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.639.215 y V-11.975.689, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARTHA MORA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.490 y JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.572 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 22 de Julio de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 10.-
En fecha 29 de Marzo de 2006, los ciudadanos solicitantes WUILMER ALEXIS CARO y ROSSANA ANDREINA LABRADOR, antes identificados, asistidos de la abogado CARIDAD DEL CARMEN CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643 solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROSSANA ANDREINA LABRADOR DE CARO y WUILMER ALEXIS CARO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 13 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Río Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según acta N° 13.
En cuanto al niño YOSMER ALEXIS CARO LABRADOR, procreada durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se obliga, a cancelar como pensión de alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, y cuotas extraordinarias en el mes de diciembre y en el mes de de inicio de actividades escolares, y a medida de sus posibilidades aumentará dicha pensión, los cuales serán depositados mensualmente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de Banfoandes Nº 0007-0024-01-0010043740 a nombre de la ciudadana Aleida Fidelia Labrador García, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.112.938. En caso de enfermedad del niño los gastos serán compartidos. Igualmente en cuanto al régimen de visitas, se ha convenido que será (1) un fin de semana cada (15) quince días, pudiendo llevarlo el sábado y regresarlo el domingo, podrá visitarlo durante la semana respetando siempre las horas de estudio y de reposo.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Abril de 2006.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 27525
crisna.-
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