REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
San Cristóbal, 04 de abril de 2006.
195° y 147°
Revisado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora observa, que la solicitud se inicia a petición del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, requieren se decrete Colocación Familiar a favor de las niñas Victoria del Valle y Karelis Martínez, en el hogar de la ciudadana María Lourdes Paredes Quiroz, a los folios 41 al 45, cursan instrumentos públicos de los que se desprende que la progenitora de la prenombradas niñas falleció y que éstas no tenían establecida filiación paterna alguna.
Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.”
En el presente caso es evidente que las niñas Victoría del Valle y Karelys Martinez no cuentan actualmente con su familia de origen, es decir, en este caso, de madre, por lo que requieren de una familia sustituta, no obstante nuestra legislación es clara en el camino legal a seguir en casos como éste no siendo el de la Colocación Familiar, ya que ésta es una modalidad que se toma cuando los padres o uno de los padres están vivos y los niños o adolescentes por diversidad de circunstancias no pueden vivir con ellos, modalidad que además es temporal, por siempre dejar abierta la posibilidad a los padres de asumir el rol que les corresponde, en el presente caso, como ya se dijo, la progenitora de las niñas Victoria del Valle y Karelys Martínez falleció, por lo que en atención a lo establecido en artículo 301 del Código Civil, lo procedente es proveer a los prenombrados niños de un tutor, protutor y suplente de Protutor, que asuma sobre éstos la responsabilidad de la Guarda, Representación y Administración, instituciones éstas de la Patria Potestad, que en el caso en cuestión solo pueden ser ejercidas por el Tutor, más aún cuando los Consejeros de Protección señalan en sus diferentes actas la existencia de familia materna y paterna, tal y como se desprende de la declaración inserta al folio 39.
Por los razonamientos anteriores, se insta a la parte interesada a que solicite por expediente separado la apertura de la Tutela de las niñas VICTORIA DEL VALLE Y KARELYS MARTÍNEZ. No obstante en interés Superior de las prenombradas niñas se ordena que las mismas continúen bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana MARIA LOURDES PAREDES QUIROZ. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se DECLARA TERMINADO el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZA UNIPESONAL TEMPORAL No.3 ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
Exp.31497. Zulma