REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 30656.
MOTIVO: ADOPCION
SOLICITANTES: ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.198.976 y V.- 5.124.256, domiciliados en la Calle 0, Nº 1-24, Barrio las Mercedes, Colon, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: LORYS IZARTY PICHARDO SANCHEZ, identificada con la partida de nacimiento Nº 600, de fecha 06 de Agosto de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Con escrito de fecha 14 de Julio de 2004, los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.198.976 y V.- 5.124.256, domiciliados en la Calle 0, Nº 1-24, Barrio las Mercedes, Colon, Estado Táchira, manifestaron por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, su voluntad y propósito de ADOPTAR PLENA Y CONJUNTAMENTE a la adolescente LORYZ IZARTY PICHARDO SANCHEZ, quien se encuentra desde que la recibieron de brazos de su madre biológica en el mes de agosto del año 1991, razón por la cual desean de corazón poder darle sus apellidos para reconocerla legalmente como su hija, desde que la recibieron decidieron criarla como una verdadera hija. Siendo su deseo seguir brindándole los afectos, cuidados y atenciones que sus padres biológicos no le proporcionaron, demostrando total desinterés en asumir la responsabilidad de su crianza. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de los solicitantes; copia certificada de las partidas de nacimientos de los solicitantes; copia simple del documento de propiedad del inmueble donde habitan los solicitantes; Constancia de Trabajo del ciudadano ANTONIO DIAZ MOLANOS, expedida por VENGAS; Constancias emanadas por personas que dan fe de conocer a los solicitantes; Certificados de Salud; Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 05 de Fecha 06 de Marzo de 1975; Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio las Mercedes; Copia certificada de las partidas de nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio; Informe Integral de Idoneidad y Adaptabilidad practicado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente LORIZ IZARTY; Fotografía del grupo familiar; copia simple de la constancia de estudio de la referida adolescente.
En fecha 29 de Julio del año 2004, sé admitió la presente solicitud y se acordó: Oír a los solicitantes ciudadanos ANTONIO DIAZ y RITA VIVAS DE DIAZ; Oír la declaración de la adolescente LORIZ IZARTY PICHARDO SANCHEZ; así como la opinión de la progenitora de la prenombrada adolescente; Oír la opinión de los ciudadanos BELKIS LISBETH y FLOR ELENA hijas de los solicitantes; Practicar Informe Socio-Económico y Valoración Psicología a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aperturar el periodo de pruebas de seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la referida Ley; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Agosto del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Septiembre del 2004, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el primero informe social ordenado, del cual en sus conclusiones se desprende:
“La adopción plena que pretenden los esposos Vivas Díaz de la Adolescente Loryz resulta beneficiosa para ella.
Los esposos Vivas Díaz tramitaron ante el CEDNA el certificado de idoneidad para la Adopción de Lorys.
El hogar le brinda contención y tiene una permanencia en el mismo de trece años, siendo considerada como hija de los esposos Vivas Díaz.
Con los padres biológicos la adolescente no ha tenido relaciones filiales se identifica con sus padres de crianza”.
En fecha 06 08 y 24 de Septiembre del año 2004, se hicieron presentes por ante el recinto del Tribunal los ciudadanos VIVAS DE DIAZ RITA ELISA; DIAZ MOLANOS ANTONIO; DIAZ DE OCHOA BELKIS; FLOR ELENA DIAZ VIVAS y MIGUEL ANGEL VIVAS ROPERO, y la adolescente LORYS IZARTY PICHARDO SANCHEZ a rendir declaración quienes manifestaron:
VIVAS DE DIAZ RITA ELISA:
“El motivo de la solicitud es porque los padres biológicos de LORYZ IZARTY PICHARDO SANCHEZ, no volvieron aparecer, la mamá me la dejo cuando ella tenia un añito de edad, la hemos buscado por todos lados, nos habían dicho que posiblemente se encontraba en Torumo, la mandamos a buscar y nada, se publicaron carteles buscándola y nada, esta es la fecha y no sabemos nada de ella, el papá se llama MIGUEL ANGEL, es mi hermano, el se encuentra trabajando en caracas y ha manifestado estar de acuerdo en la Adopción, ella no lo ve como su papá sino como su tío, nosotros tenemos las condiciones económicas para tenerla, ya esta estudiando octavo grado, y no tiene cedula de identidad, cada vez que vamos de vacaciones o a salir es un problema, porque su identificación es un carnet, en la inscripción escolar nos exigen la cedula de identidad y queremos que tenga nuestros apellidos, es nuestra hija y la queremos como tal, mis hijas están totalmente de acuerdo con la adopción, mi esposo tiene 18 años trabajando como militar y yo soy ama de casa, queremos a LORIZ como mi hija, y este es el motivo fundamental de la adopción”.
LORYZ IZARTY PICHARDO SANCHEZ (adolescente):
“Estoy de acuerdo con la solicitud de Adopción, mi mamá me propuso la solicitud, y yo le dije que estaba de acuerdo, yo quiero tener los apellidos como mi hermanas, como mi padre biológico tengo contacto pero siempre lo he visto como mi tío, de mi mamá no se nada, no la conozco, siempre me dijeron la verdad, y siempre estuve al tanto de lo que había ocurrido, siempre he vividos con mis papas ANTONIO VICENTE Y RITA ELISA, estoy con ellos desde que tenia un año de edad, existe el inconveniente con mi cedula de identidad porque dicen que si me la saco con los apellidos actuales después los tramites serán mucho mas difíciles, por eso yo le he dicho a mamá que no me la saquen todavía, pero la necesito para la Inscripción escolar, además en algunas oportunidades salimos de viajes y existe el inconveniente que el documento que presente es un carnet estudiantil, ellos tienen las condiciones económicas para tenerme y lo mas importante es que todos me quieren y yo me siento bien con ellos”.
DIAZ MOLANOS ANTONIO VICENTE:
“La presente solicitud la hacemos porque quiero a LORYZ ISARTY PICHARDO SANCHEZ, cono si fuese mi hija, la tenemos en nuestra casa desde hace catorce años, tengo tres hijas y ella es la cuarta, el papá se llama MIGUEL ANGEL VIVAS ROPERO, el es un cuñado mío, y la mama se llama BETSY JOSEFINA PICHARDO, con ella no volví a tener contacto, el esta de acuerdo con la adopción, no se dirección, con mi cuñado si tengo contacto, el esta de acuerdo con la adopción, no se exactamente cual es su motivo, la niña la dejaron en mi casa cuando tenia un añito de edad, y desde ese entonces nos hemos encargado de cuidarla, protegerla y educarla, actualmente esta estudiando octavo grado …”.
DIAZ DE OCHOA BELKIS LISBETH:
“Estoy completamente de acuerdo con la adopción, siempre la he apoyado en todo, y esto es lo mejor para ella, constantemente comparto con ella, la ayudo en sus estudios, de la mamá de LORYS no volvimos a saber nada, ella la dejo en nuestra casa y nunca volvió, su papá biológico es mi tío, pero con el tengo poco contacto,, esto es lo mejor para LORYZ, esperamos que este sea el último paso”.
FLOR ELENA DIAZ VIVAS:
“Estoy completamente de acuerdo, ella se crió con nosotros, desde que su mamá la dejo cuando tenia un año de edad, soy la madrina de LORIZ la quiero como si fuese, siempre he estado con ella, ya que vivo con mis padres, de la mamá de LORYZ no se nada….”.
MIGUEL ANGEL VIVAS ROPERO:
“Mi hija LORYZ me la entrego la madre de la niña desde que tenia un (1) año de edad, desde ese entonces ella ha estado con mi hermana RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, quien la ha criado como parte de la familia en compañía de su esposo ANTONIO DIAZ, y sus hijas FLOR ELENA, RITMA ALEJANDRA, debido a que estoy viviendo en Caracas y allí tengo otro hogar donde tengo tres hijos y mi esposa, tales circunstancias no me permiten tener a la niña y además es mi hermana la que la criado a mi hija LORYZ, y seria una maldad apartarla de ellos que siempre han sido los que han visto de ella en todo aspecto, por lo antes expuesto estoy de acuerdo en que mi hermana RITA ELISA y su esposo adopten a mi hija, todo en beneficio de ella”.
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, la Psicólogo adscrita a esta Sala de Juicio consigno el primer informe psicológico del cual se desprende:
• Ambos solicitantes presente la evaluación de un psicofuncionamiento ajustado a sus circunstancias de vida, con buena introyeccion de los roles parentales, observándose en ellos la responsabilidad de cumplir adecuadamente su rol paterno ante LORIZ, sin discriminaciones, por lo cual desean que se les otorgue la adopción y para lo cual no se encuentran elementos en esta evaluación que lo impida.
En fecha 24 de Febrero del 2005, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el segundo informe social del cual se desprende:
• La adopción plena que pretenden los esposos VIVAS DIAZ de la adolescente LORYS resulta beneficiosa para ella.
• Los esposos VIVAS DIAZ tramitaron ante el CEDNA el certificado de idoneidad para la adopción de Loryz.
• Esta pendiente la valoración psicológica por el Tribunal a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 422 de la LOPNA.
En fecha 14 de Marzo del año 2006, la Psicólogo adscrita a esta Sala de Juicio consigno el segundo informe psicológico del cual se desprende:
• De acuerdo a la evolución del grupo familiar Díaz Vivas y a las opiniones de LORYZ IZARTY, no se encuentran impedimentos para continuar con el proceso de adopción, ya que su crecimiento junto a este grupo familiar ha sido satisfactorio para ella y beneficioso para su sano desarrollo el cual de forma integral se observa estable y acorde a lo esperado.
En fecha 21 de Marzo del año 2006, se libro boleta de notificación a la Fiscalia XIV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de que previa revisión a la presente causa, se sirviese emitir su opinión y concepto.
En fecha 16 de Junio del año 2005, la Fiscal XIV del Ministerio Publico, procedió a consignar su informe de opinión y concepto del cual se desprende:
.... Luego de revisadas con detenimiento las actas contenidas en el presente expediente, y una cumplido con todo y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y por el Tribunal, esta Representación Fiscal NO TIENE OBJECION ALGUNA sobre la ADOPCION solicitada.
SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR TOMANDO EN CUENTA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, solicitan la adopción de la adolescente LORIZ IZARTY PICHARDOSANCHEZ, manifestando que la niña le fue entregada al año de nacida, por su progenitora.
A los folios (04, 05, 06, 24, 26, 27, 28, 43, 52, 64, 71 y 79), cursan instrumentos públicos presentados en copia certificada, así como informe social y psicológico, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los solicitantes son venezolanos, cónyuges entres si, y que en dicho expediente se realizaron todas las actuaciones para determinar las condiciones de los esposos DIAZ VIVAS en el sentido económico y social, igualmente quedó demostrado que la adolescente LORIZ IZARTY actualmente se encuentra con ellos y se desenvuelve en un ambiente armónico apto para su buen desarrollo físico, mental, moral y emocional; y que los solicitantes están en buen estado de salud mental y en plena conciencia de la responsabilidad e implicaciones de la adopción.
Al folio 38 cursa certificado de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadas de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que demuestra que los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ está en condiciones aptas para adoptar la adolescente LORYZ IZARTY.
Ahora bien, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la adopción es una Institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. En el caso de autos es evidente que la adolescente LORYZ IZARTY quien actualmente cuenta con quince años y diez meses de edad, es apta para ser adoptada y por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente es beneficioso para la prenombrada adolescente el ser adoptada por los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, ya que estos le han brindado el afecto de verdaderos padres y todas las atenciones necesarias para su desarrollo bio-psico-social, de ahí que deseen darle como es debido la condición de hija, y en virtud de que los adoptantes cumplen con respecto a la adoptada con los requerimientos establecidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumplido por el Tribunal lo requerido por los artículos 420 y 421 ejusdem, y transcurrido como ha sido el período de prueba establecido en el artículo 422 ibidem, esta juzgadora considera procedente Declarar con Lugar la adopción solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción de la adolescente LORIZ IZARTY formulada por los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.198.976 y V.- 5.124.256, casados, domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En consecuencia la adolescente LORIZ IZARTY PICHARDO SANCHEZ, tendrá las condiciones idénticas a las de una hija legítima con respecto a los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, adoptantes, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines previstos en los artículos 432 y 433 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a la residencia de los solicitantes, para que proceda a levantar una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto ordinario, sin hacer mención alguna de los padres biológicos de la adolescente ni del procedimiento de Adopción. En la nueva acta de nacimiento de la adolescente LORIZ IZARTY aparecerá como hija de los ciudadanos ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS y RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, nacida en fecha 06 de Agosto de 1990, en su casa de habitación ubicada en la Calle 0, Nº 1-24, Barrio las Mercedes, Colon, Estado Táchira, a las ocho y cuarenta y ocho minutos antes meridiem. Una vez levantada la Partida de Nacimiento, el Registrador deberá remitir a esta Sala de Juicio, a la brevedad del caso copia certificada de la misma. Envíese copia certificada de la presente sentencia a la Primera al Registrador Civil del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que la presente sentencia sea insertada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Federal y al Registro Principal del Distrito Federal para que en la Partida de Nacimiento No.600, de fecha 06 de Agosto de 1990, levantada por ante dicha prefectura a LORIZ IZARTY, sea estampada la correspondiente nota marginal de Adopción no debiendo expedir copias certificadas de la referida partida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las treinta y treinta de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp.30656 * Adopción.-
Zulma.-
|