REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO Nº 05

EXPEDIENTE: Nº 30655
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS
DEMANDANTE: BOZZO ROSSI MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.514.253.
DEMANDADO: GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO, Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E: - 82.266.456.
EN BENEFICIO DE: GONZALEZ BOZZO GRECIA PATRICIA.

En fecha 29 de Julio del año 2005, se admitió la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BOZZO ROSSI MARY CARMEN, en la cual se aperturo cuaderno separado de “Régimen de Visitas” acordándose citar al ciudadano el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 82.266.456, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos citación a las diez de la mañana, a los fines de celebrar acto de convenimiento en beneficio de la niña GRECIA PATRICIA; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Agosto del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO.
En fecha 31 de Agosto del 2005 siendo la oportunidad para celebrar el Acto de Convenimiento, se hizo el llamado a viva voz de las partes, las cuales en presencia de la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo:
“La niña González Bozzo Grecia Patricia, seguirá con su madre entre tanto se efectué el Informe Social al Grupo Familiar, Evaluación Psiquiatrita a los padres y una Evaluación Psicológica a la referida niña respetando las condiciones en cuanto al Régimen de Visitas en el Escrito de Divorcio intentado por la ciudadana BOZZO ROSSI MARY CARMEN, sin embargo la madre esta de acuerdo en que el padre podrá llevarse a su hija de la Guardería en las oportunidades que desee, siempre que le informe donde se encuentra y a que hora va a regresar. En este estado interviene el ciudadano Juez, quien decide que una vez habidos los informes y las evaluaciones se resolverá el presente asunto”


En esa misma fecha se homologo lo convenido, librando Memorandos al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los fines de ser practicados el Informe Social al grupo familiar; evaluación psiquiatrita a los ciudadanos GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO y BOZZO ROSSI MARY CARMEN y psicológico a la niña GONZALEZ BOZZO GRECIA PATRICIA.
En fecha 06 de Octubre del año 2004, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe social constante todo de cinco (05) folios útiles.
En fecha 20 de Octubre del año 2004, la Abogado en ejercicio ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94379; solicito se pidieran las resueltas de los informes psiquiátricos, psicológicos y social ordenados en fecha 31 de Agosto del año 2005. Siendo acordado mediante auto de fecha 25 de Octubre del año 2004.
En fecha 25 de Abril del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitan copia certificada del acta levantada en fecha 07 de Enero del año 2005, entre los ciudadanos BOZZO ROSSI MARY CARMEN y GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO.
En fecha 14 de Noviembre del año 2005, el Medico Psiquiatrita Dr. MANUEL GONZALEZ, consigno informe psiquiátrico ordenado, constante todo de cinco (05) folios útiles.
En fecha 09 de Enero del año 2006, la apoderada en autos de la parte demandante Abg. ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.803, renuncio a la prueba promovida como lo fue solicitar acta de convenimiento firmada por ante la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente queda demostrada la filiación entre la niña GONZALEZ BOZZO GRECIA PATRICIA, con el ciudadano GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 1827, de fecha 01 de Octubre del año 2001, la cual corre inserta al folio (14) del Cuaderno Principal de Divorcio.

A los folios (13 al 18) corre inserto Informe Social, practicado al Grupo Familiar del cual se desprende:
“Por medio de la investigación social realizada se observa que la niña se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, se encuentra apegada e identificada con su padre.
La madre acepta el Régimen de Visitas impuesto por el Tribunal pero que la niña no pernote en el hogar donde reside el padre.
El padre desea ser integral completamente para su hija y que la madre no la deje en casa de la abuela materna.
La niña requiere de sus padres pero debido problema de la separación de los mismos no se dan cuenta de que la opinión de la niña se debe tomar en cuenta.
La madre aspira a que el padre suministre una pensión de 300.000 bolívares mensuales y el padre alega que el costeara los gastos de su hija como lo viene haciendo la Guardería el almuerzo y las meriendas el le compra vestuario y lo que necesita.
Los padres deben sentarse y dialogar a fin de atenuar la ansiedad que tienen ser mejores padres tomando en cuenta las necesidades de la niña.” Textualmente escrito.
A los folios (38 al 43) corre inserto Informe Psiquiátrico, practicado al Grupo Familiar del cual se desprende:
“Adultos sin trastorno ostensible, mental o de comportamiento, según la nomenclatura psiquiatrita vigente (DSM-IVTR/CIE-10). Desde un punto de vista dinámico, podrían adscribirse sus personalidades, al grupo Normal-Neurótico (Goldstein, 2001).
Preescolar sin trastorno mental o de comportamiento evidente. Desde un punto de vista familiar sistemico, podría pensarse en hija parentalizada.
Pareja separada, en proceso de divorcio, con conflicto activo por régimen de visita del padre con la hija. Sin posibilidades de acuerdos extrajudiciales. Hay involucramiento de la hija en la disputa de los adultos.
Se recomienda 1” Textualmente escrito.
A los folios (59 al 62) corre inserto Informe Psicológico, practicado al Grupo Familiar del cual se desprende:
“Grecia Patricia González Bozzo de 4 años y ocho meses de edad es una niña que evidencia una capacidad intelectual superior al promedio de niños de su edad, lo cual se refleja no solo en su funcionamiento cognoscitivo sino también en sus características emocionales de comprensión, adaptación y afrontamiento a situaciones psicoafectivas.
Sin embargo experimenta ansiedad relacionada a la separación de sus padres las situaciones incomodas que se han dado con el régimen de visitas así como las emociones de inseguridad y molestia que percibe en sus ambientes inmediatos relacionados al tema.
La ansiedad e inseguridad de Grecia Patricia infiriere con su desempeño escolar y con sus interrelaciones sociales con niños y adultos.
Es importante que se defina, respete y asuma un régimen de visitas por parte de ambos padres a fin de garantizarle a Grecia Patricia la tranquilidad y la seguridad que requiere para que continuara un desarrollo saludable de sus potencialidades intelectuales y emocionales.
Es recomendable tener en cuenta el informe de trabajo social sobre el ambiente en que la niña comparte con su padre Gabriel Gonzáles.
Los padres de la niña ya fueron evaluados por el psiquiatra Manuel González, por lo que también se sugiere tener el informe psiquiátrico en cuenta.


Es importante que la madre de la niña aclare sus inseguridades, a través de un dialogo y comunicación clara con el padre de la niña, para lo cual se requiere
que este se abra y disponga a mantener un dialogo constructivo con la madre de Grecia Patricia. Si perciben que esto no es posible se recomienda que ubiquen un especialista en psicología familiar que los oriente en la forma de canalizar las emociones propias en función del bienestar de su hija.

En relación con lo anterior la Convención sobre los Derechos del Niño establecido en el articulo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos.
“Los estados partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño”.
De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regularmente y permanentemente al o a los progenitores con quien no convive.
Igualmente el artículo 18.1 de la referida Convención, consagra la co-parentalidad, como derecho de los hijos, expresando:
“Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres, tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del mismo. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del mismo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en forma novedosa, ha previsto una norma a través de la cual nos incorpora al paradigma de la co-parentalidad en materia familiar, es decir, a la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos.
El articulo 76 Constitucional expresa:
“El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo …”
Así el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a los hijos se traduce en una presencia constante en la vida de la prole.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones cuando expresa en el artículo 27:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior”.

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el de curso en su formación.
Así mismo el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho de visitas al establecer:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del Hijo, tiene derecho a visitar, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
En el caso de autos, es evidente que al ciudadano GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO no se le ha negado su derecho a frecuentar a su hija GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, deseando este que la niña pernocte con él en su residencia, lo cual la ciudadana MARICARMEN BOSSO ROSSI ha manifestado en varias oportunidades su disconformidad, no obstante según lo dicho por la referida ciudadana se ha esta dando actualmente el régimen de visitas, el cual se cumple generalmente los fines de semana, por lo que quien aquí juzga considera que es beneficioso para la niña compartir en el hogar paterno, lo cual contribuirá además a la educación de la niña, pudiendo éste
educarla y brindarle el amor de padre que necesita, razón por la cual es procedente la solicitud de fijación de régimen de Visitas aquí solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas formulada por la ciudadana BOZZO ROSSI MARI CARMEN, plenamente identificado a favor de la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, de conformidad con lo establecido en los articulo 9.3 y 18.1 de la Convención de
los Derechos del Niño y del Adolescente, 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de 8Venezuela, en concordancia con los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo siguiente se PROCEDE a fijar el siguiente régimen de visitas en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO podrá frecuentar a su hija GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, desde el día sábado a las once de la mañana retirándola del hogar materno y regresándola el día domingo a las seis de la tarde al hogar de su progenitora (madre), es decir la niña podrá pernoctar con su progenitor todo un fin de semana, cada quince días.
SEGUNDO: El ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO podrá compartir el día del padre con la niña, así mismo compartirá el 31 de diciembre, siendo alternado al año siguiente, el día del cumpleaños de la niña un año será compartido con el padre y al siguiente con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares, el padre compartirá la mitad de las vacaciones y la otra mitad con la madre.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un procedimiento especial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de Abril de dos mil seis.


Abg., HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia dejando copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 3:15 de la tarde .-

El Secretario
Exp. Nº 30655 * Régimen de Visitas.-
Zulma.-
EXPEDIENTE: 30655