REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 29001.
SOLICITANTES: CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA.
BENEFICIARIO: FELIX ENRIQUE CAICEDO MORALES, venezolano, de quince años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.218.997.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, proveniente del Consejo de Proteccion del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde remiten copia certificada del expediente Nº ECPNº 16782004, en el cual se denuncio la irresponsabilidad de los padres del adolescente FELIX ENRIQUE CAICEDO MORALES, ya que desde hace tres años no se ocupan de su hijo, siendo ellos los ciudadanos ANA MARLENE MORALES y FELIX ENRIQUE CAICEDO TORRES, razon por la cual se dicto MEDIDA DE PROTECCION DE CUIDADO EN LA FAMILIA, integrada por los ciudadanos IVONNE ZOILA YAVER DE ROSALES y EDUARDO ROSALES, a favor del prenombrado adolescente. Siendo el caso que la denunciante ciudadana IVONNES ZOILA YAVER tia paterna del adolescente, teniendo la aprobación de su esposo el ciudadano EDUARDO ROSALES, manifestando querer hacer responsables del adolescente para protegerlo. Razon por la cual se remite el expediente administrativo as fin de tramitar la Colocacion Familiar en beneficio del adolescente.
En fecha 26 de Abril de 2.004, se admitió la presente solicitud y se acordó: Oír a los ciudadanos IVONNE ZOILA YAVER DE ROSALES y EDUARDO ROSALES, a fin de que ratifiquen el contenido de la solicitud; citese a la ciudadana ANA MERCEDES MORALES PEREZ, a fin de que comparezca por ante el recinto del Tribunal al primer día de despacho siguiente al de su citación a los fines de rendir declaracion; practicar valoración psicologica al adolescente y a la ciudadana ANA MARLENE MORALES PEREZ; practicar informe social al hogar de los solicitantes; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación sin firmar por la ciudadana ANA MERCEDES MORALES PEREZ, por cuanto nunca se encontro en la direccion y nadie manifesto conocerla.
En fecha 10 de Junio del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Junio del año 2004, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe social ordenado, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30 de Junio del año 2006, comparecieron por ante el recinto del Tribunal los ciudadanos YAVER DE ROSALES IVONNE ZOILA; CAICEDO MORALES FELIX ENRIQUE y ROSALES EDUARDO, los cuales manifestaron:
YAVER DE ROSALES IVONNE ZOILA
“Felix Enrique es mi sobrino, tiene doce años de edad, el tiene viviendo en nuestro hogar aproximadamente tres (03) años, yo lo tengo bajo mis cuidados porque su mamá me pidio que me lo llevara y lo pusiera a estudiar, ya que en el hogar donde estaba no recibia la educación adecuada, era un hogar donde se manejaban muchos problemas, de drogas, robos entre otras cosas, y el ya estaba tomando esas actitudes,… se solicita esta Colocacion porque considero que es por el bienestar de FELIX ENRIQUE, mas no tengo el proposito de quitarle el niño a su mamá, si ella en algun momento se lo quiere llevar no tengo inconvenientes, aunque considero que todo el trabajo de estos tres años, se perderia, FELIX ENRIQUE, tiene el comportamiento normal de un niño de doce años…”.
CAICEDO MORALES FELIX ENRIQUE (adolescente)
“Estoy de acuerdo en la solicitud que hace mi tía, quiero quedarme a vivir con ella y mi tío, con ellos me siento bien, estoy estudiando, me quieren, me cuidan y me tratan bien, a mis papas los quiero pero con ellos no quiero vivir porque mi mamá no me trata como lo hace mi tía, ademas ella no me pone a estudiar, y mi papá esta en malos pasos, y yo no quiero ser igual a él, me siento bien con mis tíos, estoy estudiando cuarto grado y voy muy bien, este año paso con (a), hablo frecuentemente con mis papas…”.
ROSALES EDUARDO
“La solicitud que mi esposa y yo realizamos es porque queremos darle proteccion a Felix Enrique, queremos criarlo fuera del vicio, lo queremos mucho, le tenemos afecto y es nuestra familia, el niño tiene un poco mas de tres años viviendo con nosotros, el se encuentra adaptado a nuestro hogar, el niño en estos momentos tiene comportamiento adecuado, tuvo un poco de inconvenientes pero con nuestros consejos avanzo de forma adecuada, es un excelente estudiante, lo queremos es nuestra compañía, los padres de Felix Enrique, no se encuentran estables económicamente para tener el niño, ellos no tienen un hogar, viven separados, no tienen vivienda, la mamá en estos moentos tengo entendido que se encuentra trabajando en una casa de familia para poder ayudar a sus otro shijos, es por esto que considero que lo mas correcto es que Felix Enrique viva con nosotros…”
En fecha 14 de Junio del año 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre del año 2005, se acordo ratificar el contenido del memorando de fecha 26 de Abril del año 2004. El cual fue consignado en fecha 23 de Febrero del año 2006, constante todo de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17 de Abril del año 2006, comparecieron voluntariamente por ante el recinto del Tribunal la ciudadana ANA MARLENE MORALES PEREZ, la cual manifesto:
“Yo soy la mamá de FELIX ENRIQUE CAICEDO MORALES, de catorce años de edad, y estoy aquí para dar mi opinión, la cual es favorable en el sentido de se le de la Colocacion Familiar de mi hijo a la ciudadana IVON ZOILA YAVER DE ROSALES, ya que el esta bien con ella, esta estudiando, tiene todo lo necesario, ademas ella es su tía paterna”.
Cumplido todos los requisitos exigidos en el auto de admisión
esta Juzgadora observa:

Que de la solicitud formulada por los ciudadanos IVONNE ZOILA YAVER ROSALES y EDUARDO ROSALES, plenamente identificados en autos, se desprende el gran interés, deseo y apego que tienen los mismos, por mantener en su hogar a su sobrino el adolescente FELIX ENRIQUE CAICEDO MORALES, manifestando estar dispuestos a ofrecerle el calor del hogar que el niño merece, comprometiéndose ambos a velar por la integridad física del adolescente y darle una buena formación.
Que del Informe Social consignado se desprende:
“El adolescente en referencia se encuentra bien atendido en el hogar de los padres guardadores, quienes expresaron su disposición de continuar asumiendo tal responsabilidad, por lo cual se estima procedente la presente solicitud. Por otra parte, es necesario que el joven sea evaluado psicológicamente a fin de determinar el origen de su conducta erronea y corregir los aspectos negativos en ella”.
Que del Informe Psicologico consignado se desprende:
“Felix Enrique Caicedo Morales presenta problemas en su desarrollo integral dados por trastornos de la eliminación enuresis, trastorno de tics no especificados y síntomas disociativos que ameritan atención especializada por lo que fue remitido al servicio Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, debiendo ordenarse su tratamiento con carácter obligastorio, asimismo se puese decir que estos problemas que presenta el adolescente son producto de la patología familiar en la que vivio en su niñez, logrando alcanzar una mejoria relativa bajo el cuidado la atención que le brindo la familia sustituta.
La señora Ivon Soila Yaver de Rosales, presenta un funcionamiento mental dentro de los parámetros normales, nuestra preocupación por el adolescente bajo su cargo y tiene intención resonante de brindarle ayuda para que siga mejorando su situación, considerandosele a la solicitantew idonea para ejercer la colocacion familiar ademas de estar los padres biologicos de acuerdo con la misma”.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos IVONNE ZOILA YAVER ROSALES y EDUARDO ROSALES, en su carácter de tíos maternos del adolescente FELIX ENRIQUE CAICEDO MORALES, en su hogar ubicado en el Kilometro 05, Vía Rubio, Parte Alta del Pueblito, Sector la Guaimarala, Calle Sineral 1, Casa G-35, Estado Táchira. y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente FELIX ENRIQUE CAICEDO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.218.997, en el hogar de sus tíos maternos, ciudadanos IVONNE ZOILA YAVER ROSALES y EDUARDO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.639.079 y V.- 968.516, quien se encuentran domiciliados en en el Kilometro 05, Vía Rubio, Parte Alta del Pueblito, Sector la Guaimarala, Calle Sineral 1, Casa G-35, Estado Táchira.
Quedando facultados los ciudadanos IVONNE ZOILA YAVER ROSALES y EDUARDO ROSALES, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrino, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Librese constancia a la parte interesada
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Abril de 2006.-.




Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03



Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 03:30 de la tarde.-



EL SECRETARIO



Exp. N° 29001.-
Colocación Familiar.-
Zulma.-