REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE: 37717

SOLICITANTE: BALDWIN CHACON BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.639.466.

APODERADA JUDICIAL: SILVANA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.085.014, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.351.

REQUERIDOS: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, en la de los abogados en ejercicios LAURA BEATRIZ PORRAS, ALBERTO CARLOS BAYONA y SOLANGE BOLDU CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.105.972; V.- 8.106.755 y V.- 9.098.191 (respectivamente).

REPRESENTANTE DEL NIÑO: MORA MARTINEZ DAIXY MAGALY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.3453512, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS IVAN DUARTE BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.842.

Con escrito de fecha 05 de Octubre del año 2005, la apoderada Judicial del solicitante en autos, Abg. SILVANA MEDINA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.351, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el parágrafo 3ero. Literal (b), del articulo 177 de la referida Ley, manifestó en nombre de su representado DISCONFORMIDAD con la Medida de Protección (abrigo) impuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se acordó darle en abrigo al niño JOSUE DAVID CHACON MORA, de dos años de edad, a la tía materna ciudadana DAIXI MAGALY MORA MARTINEZ. Manifestando que dicha decisión fue tomada arbitrariamente y sin llenar los requisitos establecidos en el articulo 127 de la LOPNA, pues como se evidencia su familia de origen es su

padre ciudadano BALDWIN CHACON MORA. La Disconformidad es por cuanto en fecha 14 de Septiembre del año 2005, mi representado manifestó su reconocimiento voluntario al niño JOSUE DAVID CHACON MORA, como consta en partida de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal Ayacucho, y por cuanto esta demostrada la filiación paterna y no cabe duda que es el padre del niño JOSUE DAVID CHACON MORA, y en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que la GUARDA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE EN PRIMER ORDEN, es por lo que pide sea REVOCADA dicha medida para que mi representada pueda ejercer plenamente el derecho que le concede la Ley. Anexo a la solicitud: Copia del poder otorgado por el ciudadano BALDWIN CHACON; copia simple y certificada del Acta de Inserción signada con el Nº 677 y del Acta de Defunción signada con el Nº 187; copia certificada del expediente administrativo Nº 1233-05 del Consejo de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 24 de Octubre del año 2005, se admitió la solicitud de DISCONFORMIDAD, acordándose: Citar a los Consejeros de Protección del Municipio Ayacucho, ciudadanos SOLANGE BOLDU, LAURA PORRAS y ALBERTO CARLOS BAYONA, a los fines de que comparecieran dentro de los tres días siguientes a su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, a las diez de la mañana y proponga las pruebas que pretenda, vencido este lapso y cumplidas las diligencias ordenadas, si las hubiere se fijara dentro de los diez días siguientes la audiencia de juicio, para que expongan lo que consideren conveniente en la causa que por DISCONFORMIDAD, ha sido interpuesta en su contra; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Para la practica de la citación se comisiono al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, quien suscribe se AVOCO al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en el cual remiten boleta de citación debidamente firmada por los Consejeros de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, la Consejera de Protección del Municipio Ayacucho, Abg. SOLANGE BOLDU CONTRERAS, solicito fuese citada la ciudadana DAIXY MAGALY MORA MARTINEZ.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia, manifestó que citar a la ciudadana DAIXI MAGALY MORA MARTINEZ, seria violar el principio de celeridad procesal y justicia expedita, contemplada en nuestra Carta Magna.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Abogado CARLO IVAN DUARTE BERMUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.842, consigno poder otorgado por la ciudadana DAIXI MAGALY MORA MARTINEZ, por ante la Notaria Publica 4ta de San Cristóbal, del Estado Táchira.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la apodera en autos del solicitante en autos, solicito se fijase oportunidad para la Audiencia de Juicio, a los fines de evitar retardo procesal.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibió oficio Nº J.1-3015, proveniente de la Juez Unipersonal Nº 01, en el cual solicitan que se informe en que estado se encuentra el presente expediente, a los fines de ser agregado al expediente Nº 37686. Siendo acordado mediante auto de fecha 19 de Enero del año 2006.
En fecha 14 de Marzo de 2006, se fijo oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana.

En fecha 15 de Marzo de 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada del solicitante en autos, Abg. SILVANA MEDINA MEDINA.
En fecha 31 de Marzo de 2006, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual remiten boleta de notificación debidamente firmada por los Consejeros de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 11 de Abril de 2.006, se realizó la audiencia de juicio.
CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES
CAPITULO I
El ciudadano Bladwin Chacón Barrera, representado por la abogada Silvina Medina Medina, manifiesta su disconformidad con la medida de protección de Abrigo, impuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se acordó darle en abrigo al niño Josué David Chacón Mora a la ciudadana Daixy Magali Mora Martínez, aduciendo que dicha decisión fue tomada arbitrariamente y sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su familia de origen es su padre, que la solicitud fue realizada en fecha 14 de septiembre de 2005 y en ese mismo día se dictaron las decisiones, que manifiesta su disconformidad por cuanto el ciudadano Bladwin Chacón Barrera, en fecha 14 de septiembre de 2005 reconoció voluntariamente al niño. Pide sea revocada dicha medida.
Debidamente citada la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la personal de la abogada Solange Boldú, ésta se limitó a solicitar la citación de la ciudadana Daixy Magali Mora, quien se presentó personalmente hacerse parte en el juicio, no alegado nada contra la solicitud,
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PARTE SOLICITANTE
Al folio (103) se encuentra agregada constancia de trabajo del ciudadano CHACON BARRERA BALDWIN, la misma se desecha toda vez que dicha constancia es emanada de un tercero y no fue ratificada de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (104) riela copia simple de los carnet que identifican al ciudadano BALDWIN CHACON BARRERA, como distinguido de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, los mismos se desechan en virtud de que debieron haber sido robustecidos mediante la prueba de informes, establecidas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en atención a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, fuera de estos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del referido Código.
A los folios (105 y 106) riela Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano BALDWIN CHACON BARRERA, el cual no tiene ningún valor, por cuanto es emanado del mismo.
Al folio (109), cursa partida de nacimiento Nº 36, perteneciente al ciudadano BALDWIN CHACON BARRERA, la cual no fue impugnada por el adversario por lo que se tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el ciudadano Baldwin Chacón con los ciudadanos Jesús Chacón Contreras y Nicle María Becerra.
A los folios (110 y 111), cursa copia fotostática simple de un documento registrado ante el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del inmueble perteneciente al ciudadano JESUS CHACON CONTRERAS, el cual se valora a favor del promoverte, toda vez que el mismo cumple con las previsiones del articulo 1357 del Código Civil; en consecuencia surte los efectos que imponen los artículos 1359 y 1360 del referido Código, y por cuanto no fue atacado en modo alguno por el adversario se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios (112 y 113) cursa constancia emitida por la Asociación de Guardias en situación de retiro, en la que se desprende que el ciudadano CHACON CONTRERAS JESUS, se encuentra en situación de retiro y devenga una pensión mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, con cincuenta céntimos bolívares (659.654,50), la misma se desecha toda vez que es emanada de un tercero y no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso con la prueba de informes establecida en el articulo 433 del referido Código.
Al folios (114, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 124), cursan documentos privados, los cuales se desechan por cuanto son emanados de un tercero y no fueron ratificados de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (116) cursa copia simple de documentos de compraventa, la cual no se valora toda vez que no llena los extremos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en las mismas no se evidencia los sellos y firmas de la Oficina de la cual le fue otorgado.
Al folio (125), cursa boleta de nacimiento, perteneciente al niño JOSUE DAVID, este Tribunal no obstante; no ser un documento publico, en el sentido estricto en lo que lo definen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en atención de que emanan de funcionarios que cumplen las atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, esto en acatamiento al criterio pacífico emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00100 en el expediente AA20-C-2003, 000290 del 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero. (Ramírez & Garay. Tomo 221, abril 2005, páginas 524-525). Quedando demostrado con la referida boleta de nacimiento que para el momento del nacimiento del niño Josué David no se aportaron datos del padre.


PARTE REQUERIDA
A los folios (96 al 102) cursa instrumento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la que actúa la abogada Solange Boldú Contreras.
Al folio (126) cursa oficio emanado de la Jueza del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se valora en atención a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, quedando demostrado que por ante ese juzgado no cursa ofrecimiento de obligación alimentaría por parte del ciudadano Baldwin Chacón.
OTROS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR AMBAS PARTES:
A los folios (08 al 31) cursan instrumentos públicos a los que se les da el valor probatorio otorgado por el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño Josué David y el solicitante; el fallecimiento de la ciudadana Ana Lisbeth Mora Martínez en fecha 09 de septiembre de 2005 progenitora del prenombrado niño; y que por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se llevó expediente administrativo No.1233-05 consistente en Medida de Abrigo dictada en fecha 14 de septiembre de 2005.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE:
• ROMERO MORALES NANCY COROMOTO, quien afirmó: que conoce al ciudadano BALDWIN CHACON; que le consta que dicho ciudadano es el padre del niño Josué David porque la señora cuando estaba en estado, se veían los dos en casa de los abuelos paternos, que lleva cuatro años viviendo allí, y siempre veía al niño en casa de los abuelos paternos, que cuando sucedió la muerte de la señora, fue al velorio pero al día siguiente vio a la señora NILSE llorando y le dijo que se habían llevado al niño, y al siguiente día el papá lo asentó, que los abuelos paternos lo adoran, he visto que lo quieren muchos, esa familia es muy respetable, el bebe es la adoración de sus abuelos, que quien mas que el papá para que lo cuide porque él es su papá, le consta porque los abuelos lo quieren y el papá también, que no estuvo presente el día que la tía materna se llevó el niño sin autorización, que no sabe cual es el domicilio de BALDWIN CHACON, porque no ha estado últimamente en Colon, que
mantiene vínculos de amistad con BALDWIN CHACON, sus padres y demás familiares desde hace cuatro años, que después que la señora murió no lo dejaban ver al niño, no lo llevaban a casa de los abuelos y ese niño constantemente estaba allá y luego no lo llevaban. Dicha testimonial es valorada aplicando las reglas de la sana crítica, observando quien juzga que la prenombrada testigo se contradice en sus dichos cuando afirma conocer al solicitante Baldwin Chacòn y luego manifiesta desconocer su domicilio, por lo que se considera que no dice la verdad, razón por la cual se DESECHA SU DECLARACIÓN.
• MORENO CHACON EDITH MARIA, quien afirmó que vio al niño Josué David dentro hogar del padre y abuelos paternos, no precisamente la joven Ana la vio en la casa cuando el embarazo, conocí al niño al mes de nacer, que no estuvo presente al momento que nació el niño, pero durante el embarazo le consta que el padre se hacia cargo de los gastos y posteriormente también le consta porque es vecina, que el padre y los abuelos paternos son una familia, que nació allí, los conoce desde siempre, que el abuelo ha sacado sus hijos con conductas intachables, y con el niño le han dado todos los cuidados, que sabe que en varias oportunidades, que el niño presentaba fiebre, le consta que los abuelos le brindaban las atenciones y económicamente si les ayudaba, y que quien le puede dar mas cariño al hijo que el padre, después de la madre, que no se encontraba en Colón cuando el niño nació, que andaba de viaje, conoció al niño un mes después.
• BECERRA DE CHACON MAYRA COROMOTO, quien expuso que el niño JOSUE DAVID CHACON MORA desde el momento que nació permanecía en la casa de su padre con sus abuelos paternos, que ahí siempre lo han criado, que el papá siempre ha estado pendiente del niño, desde que estaba embarazada, desde que nació y desde que se murió, que ellos tienen para mantener al niño, para darle toda la educación moral y económica que el niño necesita, que el motivo de la disconformidad es porque si el papá esta vivo, porque después de que muere la madre, lo tiene la tía materna, si el niño siempre ha estado con él, cuando él no esta los abuelos son los que están pendientes del niño, que de los abuelos paternos del niño tiene 27 años de conocerlos desde que llegó a Colon, a BALDWIN 18 años de conocerlo, y de ser amiga de él.
• RAMIREZ PEREZ MARIA CRISTINA, quien afirmó que el niño JOSEU DAVID CHACON MORA desde el momento que nació permanecía en la casa de su padre con sus abuelos paternos, que el padre fue fiel cumplidor de sus obligaciones como padre desde que la mamá del niño estaba embarazada, que el padre del niño como sus abuelos paternos están en plena disposición de cuidar el niño en su casa porque conoce la situación económica que ellos mantienen, que esta segura que el procedimiento se trata, para que le den la Patria Potestad, para que el padre se haga cargo del niño, porque se encuentra en buena posición para hacerse cargo él y los abuelos de tener al niño.
• CONTRERAS CHACON MARIO ALEXANDER, quien expuso: Que desde que el niño Josué David nació vive cerca de ellos, él trabajando, pero siempre lo vio con los abuelos paternos, que el padre fue fiel cumplidor de sus obligaciones como padre desde que la mamá del niño estaba embarazada, que tiene conocimiento porque siempre ha tratado con el papá del niño que ha estado pendiente de él, que el presente procedimiento es porque están

peleando la paternidad del niño, porque tiene conocimiento que siempre él lo ha cargado, le consta que el siempre se ha hecho cargo de todo lo referente al niño, que el padre se debe a su trabajo, y ha tenido dificultades para presentarse y de hecho él lo fue hacer cuando la madre falleció, fue y lo hizo.
Las ultimas cuatro declaraciones se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictorias entre si ni con lo alegado por el solicitante, quedando demostrado que los abuelos paternos han estado pendiente del niño Josué David junto con el progenitor Baldwin Chacón.
DE LA PARTE REQUERIDA
• FREDDY JESUS PRISCO RAMIREZ, quien afirmó: Que el niño Josué David desde que nació ha convivido con DAIXI MAGALY, que el ciudadano BALDWIN CHACON antes de la madre nunca, antes cuando existía ella nunca lo vio al niño, luego de que murió lo ha visto como dos veces, que la disconformidad es porque el niño no le quieren dar la custodia a DAIXI MAGALY ni antes ni cuando la madre vivía él ha estado pendiente de ese niño.
• MARIA ANGELICA BERBESI, quien afirmó que la madre del niño Josué David cuando estuvo embarazada ella cuido del niño, hasta que murió, y después que murió con la madre, que el ciudadano BALDWIN CHACON nunca lo vio, ni antes ni después.
• YANETH JASMIN DURAN, que el niño Josué David anteriormente estaba con ella LISBETH MORA y después de su muerte con DAIXI MORA, las únicas que han estado con el bebe, que el padre no asumió su responsabilidad, que el ciudadano BALDWIN CHACON antes nunca, visitaba al niño que viene siendo padre ahora, anteriormente no quería el nacimiento del niño que hablo del aborto, le consta porque vivía con ella, el decía que eso era simple que eso no tenia vida.
Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no se contradicen entre si ni con los alegatos de la Consejera de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando demostrado que desde que el niño Josué David nació vivió con su progenitora y el padre nunca vio de éste.
Las testimoniales antes valoradas concuerdan con los alegatos de sus promoventes, no obstante nada afirman sobre el hecho de violación del derecho a la defensa y disconformidad de la medida, alegado por el ciudadano Baldwin Chacòn, ni sobre el cumplimiento del procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en virtud de lo cual sus testimonios nada aportan al asunto debatido.


CAPITULO IV
Ahora bien, las medias de protección forman parte de los medios con los cuales cuenta el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para lograr su objetivo de brindar protección integral a todos los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en territorio Nacional y han sido definidas expresamente por el legislador en los siguientes términos:
Articulo 125 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”
Por otra parte el abrigo es un tipo de medida de Protección, a tenor de lo previsto en el literal h) del articulo 125 ejusdem, el cual goza de caracteres típicos, además de otros que le son específicos; es la única medida de protección definida y regulada de forma expresa por el legislador en los siguientes términos
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño y del adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”.
En el presente caso las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente dictan medida de Abrigo a favor del niño Josué David Chacón Mora, en el hogar de la tía materna ciudadana Daixy Magali Mora Martínez quien al ser oída por esta Juzgadora en la audiencia de juicio expuso entre otras cosas, que ante su solicitud en el Consejo de Protección, el progenitor del niño estuvo de acuerdo y al día siguiente estuvo en desacuerdo porque él

quería que el niño estuviera todo el día en casa de los abuelos paternos, actuando el referido Consejo con la facultad que le otorga la Ley para dictar dicha medida y en observancia a los datos y documentos aportados por la solicitante de la misma en sede administrativa; y del análisis del expediente respectivo se puede observar que las Consejeras actuaron a tenor de lo preceptuado en los artículos 296 y 297 de ley en comento, no teniendo inicialmente a quien notificar de la solicitud ya que desconocían la existencia legal del progenitor, no obstante luego de la decisión y al hacerse parte en el expediente el ciudadano Baldwin Chacón, éste no ejerció el recurso de revocatoria, sustitución o modificación de la medida dictada tal y como se lo permite el artículo 131 de la Ley especial; limitándose el referido ciudadano a solicitar solo la fijación de un régimen de visitas, por lo que las Consejeras le instaron a la Fijación de una Obligación Alimentaría y en consecuentita mantuvieron la medida decretada.
La apoderada judicial del ciudadano Baldwin Chacón manifiesta su disconformidad con la Medida de Abrigo, alegando la violación del Debido proceso y derecho a la defensa de su representado en el expediente administrativo llevado por los Consejeros de Protección del Municipio Ayacucho, lo cual no demostró en el procedimiento ya que sus pruebas se limitaron a comprobar la atención del niño Josué David por parte de su progenitor, por el contrario de la narrativa realizada en el párrafo anterior se desprende que el órgano Administrativo cumplió con el procedimiento de ley, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la Medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho a favor del niño Josué David Chacón Mora, debiendo confirmar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA formulada por la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.12.351, apoderada judicial del ciudadano BALDWIN CHACON BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.639.466, en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2005, por los CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO.1233-2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA DE ABRIGO decretada en fecha 14 de septiembre de 2005, a favor del niño JOSUE DAVID CHACON MORA, nacido en fecha 09 de octubre de 2003, hijo de los ciudadanos ANA LISBETH MORA MARTÍNEZ Y BALDWIN CHACÓN BARRERA, en el hogar de la ciudadana DAIXY MAGALI MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.345.512.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.37717 * Disconformidad.-
Zulma