REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
195° y 146°
SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 33255.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: GREGORI ALEXANDER COLMENARES GOMEZ y LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ.
BENEFICIARIOS: BREYNER EDMUNDO y BRAYAN ALEXANDER COLMENARES HERNANDEZ, identificados con las partidas de nacimientos Nros. 1011 y 1012, de fechas 06 de Junio de 1996, expedidas por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 14 de Enero de 2.005, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por los ciudadanos GREGORI ALEXANDER COLMENARES GOMEZ y LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.064.111 y V.- 12.632.894, en beneficio de sus hijos los niños BREYNER EDMUNDO y BRAYAN ALEXANDER COLMENARES HERNANDEZ, ambos de diez (10) años de edad, manifestando: Por cuanto las obligaciones laborales de cada uno de nosotros nos impiden el EJERCICIO DE LA GUARDA de nuestros menores hijos, que comprende las obligaciones y facultades de que trata el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que con fundamento en la norma contenida en el articulo 360, en concordancia con el articulo 396 ejusdem, hemos CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO, en entregar bajo la figura de COLOCACION FAMILIAR a los hermanos BREYNER EDMUNDO y BRAYAN ALEXANDER, a la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.547.581, residenciada en la calle 18 con carrera 18, Nº 18-2, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ABUELA PATERNA de los mismos. Anexo a la solicitud copia de las cedulas de identidad de los solicitante en autos, y copia simple de las partidas de nacimientos de los hermanos BREYNER EDMUNDO y BRAYAN ALEXANDER COLMENARES HERNANDEZ.
En auto de fecha 24 de Enero de 2.005, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír a los solicitantes, a los fines de que ratifiquen el contenido de la solicitud; Oír la opinión de la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA; asimismo practicar informe social en el hogar habitado por la prenombrada ciudadana a través del Servicio Auxiliar adscrito a este Tribunal, a quien se acuerda notificar mediante memorando; Oír la opinión de los niños BREYNER y BRAYAN COLMENARES FERNANDEZ; Notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de Febrero del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Marzo del año 2005, se hizo presente el niño BREYNER EDMUNDO COLMENARES HERNANDEZ, en compañía de su abuela paterna de la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, quien en presencia de la ciudadana Juez manifestó:
“Mi papá se llama GREGORI ALEXANDER y mi mamá LENNYS DERANECH, ellos no viven juntos desde hace vario tiempo, mi papá trabaja en Caracas como vigilante y mi mamá trabaja en BANFOANDES, con ellos tienen mucho trabajo y están en distintos lugares se les hace difícil cuidarnos s a mi hermano y a mi, y por eso ellos decidieron que viviésemos con mi abuela ROSA ELENA, con ella me siento bien, ella nos trata bien y nos cuida, me regaña o me castiga cuando me porto mal y no le hago caso, estudio tercer grado en el turno de la tarde en la mañana, estoy en tareas dirigidas y en la tarde voy para la escuela, mi mamá siempre me visita los sábados y domingos siempre estoy con ella, a mi papá lo veo muy porque esta legos, los quiere mucho, me gustaría vivir con mi papá porque el nos lleva para muchos lugares, a mi hermano casi no le gusta salir con mi mamá porque el novio que tiene no trata a veces mal, pero a mi eso no me interesa, el nos da dinero y nos deja dormir, mi mamá y mi papá cubren los gastos de nosotros, vivimos en casa de mi abuela, dos tíos, mi abuela mi hermano y yo, tenemos una habitación para nosotros con televisor y de todo, mi abuela nos tiene bien cuidados y eso me gusta, mi hermano es miedoso y por eso a veces dormimos en el cuarto de mi abuela, mis tíos nos tratan bien ellos nunca nos pegan, no esto inscrito en ningún deporte, pero cuando hago todas mis tareas mi abuela nos deja salir a jugar, pronto voy a cumplir nueve años y me gustaría que me regalaran una bicicleta”.
En esa misma fecha rindió declaración la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, quien en presencia de la ciudadana Juez manifestó:
“Lennys en el mes de diciembre llamo a mi hijo Gregori y le dijo que le iba a entregar a uno de los niños porque ella no lo podía tener, entonces el le dijo que si se los iba a dar le diera a los dos porque el no iba a separar a los niños como ella lo estaba haciendo, anteriormente BRAYAN vivía con la abuela materna y BREYNER estaba con ella, pero los estaba acostumbrado a que siempre estaban solos y particularmente considero que eso no era bueno para la edad que ellos tienen, a principios del mes de Enero ella volvió a llamar a mi hijo y le dijo que estaba de acuerdo en dárselo entonces se busco un abogado y se hizo la solicitud, donde yo tendría los niños porque Gregori esta en Caracas y no podía tenerlos y cuidarlos como se lo merecían los niños, yo acepte son mis nietos y los quiero, consulte con mis otros hijos y también estuvieron de acuerdo en que viviesen en mi casa, en estos momentos los niños están en escuelas distintas por lo que la mamá los tenia separados, pero cuando culminen el año escolar haremos todos los tramites para que estudien juntos, los gastos de nietos los cubren juntos, se acordó que ella depositaria 120.000 bolívares mensuales y mi hijo 200.000,00, eso se esta cumpliendo aunque constantemente mi hijo les envía sus cosas personales y todo lo que necesiten, vivimos cómodos, los niños tienen un cuarto para ellos solos, yo también ayudo para los gastos de los niños, quiero que los niños compartan en las vacaciones escolares con su mamá, porque yo también necesito descansar, los niños están contentos se sienten bien, no se si la colocación familiar en provisión o definitiva solo se que los niños están bien cuidados conmigo, con el papá mantiene constante contacto, hablan por teléfono todos los días con su papá”.
En fecha 09 de Marzo del año 2005, presente la Trabajadora Social CARMEN HAYDEE CHAVEZ DAZA, adscrita a esta Sala de Juicio, consignó Informe Social ordenado, llegando a las siguientes conclusiones:
“Los gemelos Colmenares Hernández si sienten bien en el hogar de la abuela paterna, están cursando estudios del 3er grado de primaria.
Mantienen comunicación y contacto con sus padres y los familiares maternos con los que comparten los fines de semana.
Los padres le suministran una pensión de 300.000,00 bolívares mensuales para los gastos los cuales depositan en una cuenta de ahorros.
El hogar le brinda contención, protección, y apoyo para su desarrollo Bio Psico Social.
Cumple con las normas y costumbres que están establecidas en el hogar, la autoridad es ejercida por la abuela paterna.
En fecha 09 de Marzo del año 2005, se hizo presente el niño BRAYAN ALEXANDER COLMENARES HERNANDEZ, en compañía de su abuela paterna de la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, quien en presencia de la ciudadana Juez manifestó:
“Vivo con mi abuela desde el mes de Enero con ella me siento bien, ella me cuida mucho, estudio en la mañana y en la tarde voy a tareas dirigidas, mi papá vive en caracas pero pronto se va a venir a vivir con nosotros, no vivo con mi mamá porque ella tiene mucho trabajo y nos puede cuidad, además tiene un novio que no me gusta, usa Pilsen en las tetillas, el novio de mi mamá me cae súper mal, y a mi también le pegaba y eso no me gusta, estudio tercer grado y voy bien aunque todavía no me han entregado el boletín, la casa de mi abuela es bonita y cómoda a mi me gusta, pero yo duermo casi siempre con mi abuela, porque en las noches me da miedo, en la casa vivimos mi tío David, mi hermano yo y la abuela, y al lado esta la casa de mi otra tía que es casi lo mismo, los fines de semana salgo y comparto con mi mamá y eso me gusta, cuando mamá me busca veo a mis primas y eso me gusta porque juego mucho con ellas, con mi papá hablamos todas las noches, mi papá compra todas nuestras cosas, y esta pendiente siempre de nosotros, mi mamá nos ayuda también pero no como mi papá ella nos ayuda mas poquito, mis tíos nos tratan bien, cuando nos portamos mal, mi abuela nos castiga pero eso es normal porque nosotros a veces peleamos pero es jugando”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que los ciudadanos COLMENARES GOMEZ GREGORI y HERNANDEZ RUIZ LENNYS, manifestaron tener la voluntad de otorgar en Colocación Familiar a su hijos BREYNER y BRAYAN COLMENARES HERNANDEZ, por cuanto debido a las obligaciones laborales de casa uno de ellos, se les dificulta ejercer la guarda de sus hijos.
 Que la abuela paterna de los niños BREYNER y BRAYAN COLMENARES HERNANDEZ, ciudadana ROSA ELENA SIERRA GOMEZ, indicó en su declaración que está de acuerdo con que sus nietos estén bajo su responsabilidad.
 Que en el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana ROSA ELENA SIERRA GOMEZ, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que los niños se encuentran en un ambiente favorable donde reciben los cuidados y atenciones que ameritan, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la prenombrada ciudadana, posee las condiciones que hacen posible la protección física de los hermanos y el desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
 En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
 Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos GREGORI ALEXANDER COLMENARES GOMEZ y LENNYS DERANECK HERNANDEZ RUIZ, en su carácter de padres de los hermanos BREYNER EDMUNDO y BRAYAN ALEXANDER COLMENARES HERNANDEZ, en el hogar de la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, ubicado en la calle 18 con carrera 18, Nº 18-2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los niños BREYNER EDMUNDO y BRAYAN ALEXANDER COLMENARES HERNANDEZ, identificados con las Partidas de Nacimientos Nros. 1011 y 1012, de fecha 06 de Junio de 1996, expedidas por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.547.581, quien se encuentra domiciliada en la calle 18 con carrera 18, Nº 18-2, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Quedando facultada la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ SIERRA, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus nietos, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Abril de 2006.-.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 de la mañana.-
Exp. N° 33255 * Colocación Familiar.-
Zulma.-