REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194° y 146°
EXPEDIENTE: 30777.

DEMANDANTE: MONSALVE JOYA GLENDY MALLERLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.634.078, domiciliada en el Pasaje Pirineos, con carreras 23 y 24, Barrio Obrero, Nº 23-11, una cuadra arribas de la Capilla de los ahorcados, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: ELIZABETH MORA DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.195.054, domiciliada en la carrera 24 con calle 12, Nº 24-33, Barrio Obrero, dos cuadras arriba de la Plaza los Mangos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Con escrito de fecha 29 de junio de 2004, la ciudadana Glendy Mallerlyn Monsalve Joya, asistida por la abogada Magali Socorro Parra de Depablos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.253, actuando en nombre y representación de la niña KEILY DIVEANA, introduce demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaría en contra de la ciudadana Elizabeth Mora Molina de Carrero, manifestando que en fecha 10 de abril de 2003 fue fijada pensión de alimentos a favor de su hija en la suma de Bs.50.000,00 mensuales mas el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que hasta el día de hoy no ha sido posible hacer efectiva la sentencia, que el padre de la niña ciudadano Luís Orlando Carrero Mora se ha negado a cumplir, aduciendo que no tiene trabajo, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda a la abuela paterna, pide que la pensión sea descontada de la pensión que ésta recibe por el Banco Caroní.
Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña Keily Diveana. 2.- Constancias y facturas por diferentes conceptos.


En fecha 04 de agosto de 2004, se admitió la demandada ordenándose a la parte demandante consignar copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, y constancia de la causa signada con el No.9956 de la Sala No.5, se ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No.1920, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de agosto de 2004, se recibió copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No.1920.
En fecha 08 de septiembre de 2004, constó en autos copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, y constancia expedida por la jueza Unipersonal No.5 de esta Sala de Juicio.
En fecha 05 de octubre de 2004, se acordó citar a la ciudadana Elizabeth Mora de Carrero para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación a los fines de sostener reunión conciliatoria con la parte demandante y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2004, constó en autos diligencia suscrita por un alguacil de la Sala de Juicio informando que no pudo ubicar a la parte demandada en la dirección indicada para citarla.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se ordenó la citación por carteles constando en autos ejemplar del periódico en el cual fue publicado dicha cartel en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 24 de febrero de 2005, se realizó la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte demandante no presentándose la demandada.
La demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito de los autos. 2.- Testimonial de la ciudadana Belsay López. 3.- Pide se realice informe social en la residencia de la niña Keily Diveana. 4.- Se oficie a la Escuela de Danzas Nacionalistas y al Banco Caroní.


En fecha 09 de marzo de 2005 la parte demandada consigna: 1.- Constancia de Seguros Coramoca. 2.- Facturas y recibos por diferentes conceptos. 3.- Depósitos Bancarios.
En fecha 29 de septiembre de 2005, constó en autos informe social practicado por una trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió información requerida a la Entidad Banco Caroní.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió oficio con la información requerida a la Escuela de Danzas Nacionalistas “Manolo Moros”.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
CAPITULO I
La ciudadana Glendy Mallerlin Monsalve Joya, asistida de abogado, demanda a la ciudadana Elizabeth Mora Molina de Carrero, por cumplimiento de Obligación Alimentaría fijada a favor de la niña Keily Diveana por parte del progenitor ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, aduciendo que éste ultimo no ha cumplido con el pago de Bs.50.000,00 mensuales ni las cuotas especiales, fijada en fecha 10 de abril de 2003, aduciendo el obligado que no esta trabajando.
Debidamente citada la demandada no se presentó a la reunión conciliatoria ni dio contestación a la demanda, por lo que se tienen como ciertos los alegatos formulados por la parte demandante.

CAPITULO II
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios (4, 30 al 32, 34, 35, 93 al 95, 120 al 123), cursan instrumentos públicos, unos en copias fotostáticas que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de Ley, por lo que según lo que establece


el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y a todos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Elizabeth Mora Molina de Carrero, es la abuela paterna de la niña Keily Diveana.
Que en fecha 10 de abril de 2003 fue fijada obligación alimentaría a favor de la prenombrada niña en la suma de Bs.50.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma; que por ante la Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio se llevo procedimiento de Sanción contra el ciudadano Luís Orlando Carrero Mora habiéndose impuesto una multa por incumplimiento de sentencia.
Que la niña Keily Diveana se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, quien le cubre mayormente todas las necesidades, que junto a su progenitora reside en el hogar de los abuelos maternos, que las condiciones socio-económicas de la madre son limitadas, a pesar de la ayuda que recibe de la abuela materna, que el padre no cumple con la pensión.
A los folios (05 al 19), documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (128 al 140), cursa información solicitada a la Entidad “Banco Caroní”, del que se desprende que la ciudadana Elizabeth Mora de Carrero, tiene una cuenta bancaria en dicha entidad y que la misma fue aperturada en fecha 23 de septiembre de 2003, no informándose si la misma corresponde a pensión asignada a la titular.
Al folio (143) cursa oficio suscrito por el ciudadano Manolo Moros informando que la niña Keily Diveana Carrero Monsalve no cursa actualmente estudios en la academia a su cargo desde el año 2005.
DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios (57 al 69), cursan documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios (58, 70 al 72), cursan depósitos bancarios que nada aportan al presente juicio.
A los folios (113 al 116), consigna documentos que no se toman en cuenta por haberlos presentado fuera del lapso probatorio.
CAPITULO III
Ahora bien, el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaría, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”.
De la norma anteriormente transcritas se desprende que el legislador efectivamente quiso en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es el fundamento legal de los procedimientos que conoce esta Sala de Juicio, a los fines de asegurar la satisfacción de las necesidades de los niños y/o adolescentes establecer la posibilidad de extender la obligación alimentaría a los ascendientes por grado de proximidad, entiéndase, abuelos y tíos, en el caso que nos ocupa el obligado principal ciudadano Luís Orlando Carrero Mora, padre de la niña Keily Diveana es persistente al incumplir con el pago de la pensión alimentaría, al punto de haber sido multado según sentencia de esta Sala de Juicio dictada por la Jueza Unipersonal No.5, manteniendo hasta la presente fecha dicho incumplimiento mostrando una actitud evasiva casi indiferente ante las decisiones judiciales, lo cual no se justifica ya que tal y como lo manifiesta la ciudadana Elizabeth Mora de Carrero, éste labora eventualmente, es decir, que no tiene impedimento físico ni mental para trabajar, no obstante, su justificación consiste en afirmar que no cuenta con trabajo fijo para cumplir con el pago de la pensión.



Por otra parte, es un procedimiento legal, tal y como se dijo anteriormente el que la progenitora de Keily Diveana demande a la abuela paterna ante el evidente incumplimiento del padre, quedando demostrado en autos que la demandada antes nombrada devenga mensualmente una pensión que le permite cumplir con el pago de Bs.50.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs.50.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, hasta tanto el obligado directo ciudadano Luís Orlando Carrero Mora, cancele la deuda de la pensión y asuma el pago mensual de la misma, ya que considerándose además que dicho monto en nada perjudica el patrimonio de la demandada ni su calidad de vida, buscándose por otra parte hacer un llamado de atención al progenitor en cuento a las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente entonces declarar con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaría de manera subsidiaria, debiendo ser descontada la pensión de la cuenta bancaria del Banco Caroní a nombre de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de PAGO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GLENDY MALLERLYN MONSALVE JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.634.078, asistida por la abogada Magali Socorro Parra de Depablos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.353, en contra de la ciudadana ELIZABETH MORA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.195.054.



SEGUNDO: A partir de la presente mes la ciudadana ELIZABETH MORA DE CARRERO, queda obligada a cancelar la suma de Bs.50.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs.50.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, como obligación alimentaría a favor de su nieta KEILY DIVEANA CARRERO MONSALVE.
TERCERO: La pensión será descontada los primeros cinco días de cada mes de la Cuenta Bancaria signada con el No.01-47052-50-0 del Banco Caroni y depositada en una cuenta de ahorros que aperturara el Tribunal para tal fin.
CUARTO: La presente obligación cesa cuando el ciudadano LUIS ORLANDO CARRERO MORA, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.402, cancele las pensiones de alimentos adeudadas y asuma el pago mensual de la misma.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 24 días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.

EL SECRETARIO
Exp.30777 * Obligación Alimentaría.-
Zulma.