REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 27034.
DEMANDANTE: ESPINOZA JIMENEZ REYNA MAGALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.456.206, domiciliada en la Palmita Barrio Atlántico vía Vega de Aza, Casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ELIOMAR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.392, domiciliado laboralmente en Pellizari, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del año 2006, la ciudadana ESPINOZA JIMENEZ REYNA MAGALI, plenamente identificada en autos, demando al ciudadano JOSE ELIOMAR LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.667.392, por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitando se acordara el Aumento de Obligación Alimentaria a favor de su hijo JOSE NAZARETH LABRADOR ESPINOZA, a un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00); ya que la misma fue fijada en fecha 28 de Noviembre del año 2003, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES mensuales.
En auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado en autos, ciudadano JOSE ELIOMAR LABRADOR, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara a su citación a las diez de la mañana, a los fines de celebrar reunión conciliatoria y de no haber acuerdo procediese a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oficiar a Empresas Pellizari, solicitando que informase de forma detallada los ingresos percibidos por el demandado en autos; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ELIOMAR LABRADOR SILVA.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, se recibió oficio de fecha 22 de Marzo del año 2006, proveniente de Empresas Preacero Pellizari, en la cual informan que el sueldo mensual devengado por el ciudadano LABRADOR SILVA JOSE ELIOMAR, es por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, mas el bono de Cesta Ticket, por la suma de OCHO MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES, por jornada laborada.
En esa misma fecha siendo la oportunidad para celebrar la reunión Conciliatoria entre las partes se hizo presente solo la parte demandante, por lo que NO HUBO CONCILIACION aperturandose el lapso de ocho días para la

promoción y evacuación de pruebas.
Posteriormente en esa misma fecha compareció el ciudadano JOSE ELIOMAR LABRADOR SILVA, dando contestación a la demanda manifestando no poder cancelar la cantidad solicitada por la señora MAGALY ESPINOZA, debido a los gastos que genera mensualmente, manifestando no negarse a cancelar una cantidad menor a la que se solicita.
En fecha 29 de Marzo del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del adolescente JOSE NAZARET, de 16 años de edad, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de


contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano LABRADOR JOSE ELIOMAR, dio contestación a la demanda manifestando los hechos por los cuales no puede cancelar la suma solicitada mas no consigno prueba alguna para demostrar sus alegatos.
 Que visto que la demandante, ciudadana ESPINOZA JIMENEZ REYNA MAGALY, no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de sus hijos.
 Que de la Constancia de Trabajo que corre al folio (55) del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano LABRADOR SILVA JOSE ELIOMAR, percibe un sueldo por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales, (BS. 583.200,00) mensuales, lo cual demuestra tener un trabajo estable demostrándose así una capacidad económica, acorde para cubrir las necesidades de su hijo.
 Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, debiendo el ciudadano LABRADOR JOSE ELIOMAR, cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (140.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales serán descontados del sueldo devengado por el referido ciudadano y

depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0001-11-0010564036 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano LABRADOR JOSE ELIOMAR, deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a Empresas Pellizari, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Abril de 2006. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.



El Secretario.-


SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 27034 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-