REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
EXPEDIENTE: 36068
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: CORINA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.022, domiciliada en el Palmar de la Cope, Nuevo Sector 3, Final de la Calle 8, Nº 24, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DEMANDADO: NEPOMUCENO MANOSALVA BURGOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.822.864, domiciliado en la Vía Guasdualito, cerca de Guacas de Rivera, al lado de la Bomba, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Con escrito de fecha 04 de Julio de 2005, la ciudadana Corina Zambrano Marquez, asistida por una Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano Nepomuceno Manosalva Burgos, a favor de la niña Yorley Karina, manifestando que dejaron de convivir desde hace aproximadamente diez años, y es ella quien se ha hecho cargo de satisfacer todas las necesidades de la niña, que el padre nunca le ha dado cantidad de dinero alguna por concepto de pensión de alimentos, que el padre trabaja en el Restaurant Mayguar vía Guasdualito, que es prestamista y tiene ganado en la finca de los padres de él, que tiene ingresos suficientes para cumplir su obligación de padre. Pide se fije la suma de Bs.250.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la pensión. Anexan a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de YORLEY KARINA. 2.- Constancia de Estudio de la niña.
En fecha 04 de julio de 2005, se admitió la demanda y se acordó: Citar al ciudadano Nepomuceno Monasalva Burgos, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación dándosele el término de distancia correspondiente, para realizar una reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda, se acordó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2005, constó en autos despacho de comisión para la citación del demandado cumplido según lo acordado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2005, se abrió el acto para la reunión conciliatoria no asistiendo las partes a la misma.
El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Víctor José Rondón Delgado y Rosa Emilia Berbesi Jiménez. 3.- Oír la opinión de la adolescente Yorley Karina, lo cual le fue negado. 4.- Documentales: facturas de ropa y gastos médicos, relación de gastos mensuales.
En fecha 29 de marzo de 2006, rindieron los testigos promovidos.
CUMPLIDO LO ORDENADO ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La ciudadana CORINA ZAMBRANO MARQUEZ, actuando en representación de su hija YORLEY KARINA demanda al ciudadano NEPOMUCENO MANOSALVA BURGOS, por fijación alimentaría, solicitando se fije la suma de Bs. 250.000,00 mensuales y dos cuotas especiales de Bs.250.000,00 cada una en los meses de septiembre y diciembre, además del 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización. Agrega a la demanda copia certificada de la partida de nacimiento No. 270 de fecha 31 de mayo de 1994, expedida por el Prefecto de la Parroquia Torbes del Estado Táchira y constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa del Palmar de la COPE, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña Yorley Karina y el demandado de autos, así como que la prenombrada niña cursó el año 2004-2005 sexto grado en el instituto antes nombrado.
Debidamente citado el demandado, éste no dio contestación a la demanda, por lo que se tienen como ciertos los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo.
En la oportunidad fijada rindieron declaración los ciudadanos
VICTOR JOSÉ RENDON DELGADO, quien manifestó:
“que conoce a la ciudadana Zambrano Marquez y a su hija desde hace como once años porque son vecinos, que conoce al Señor Nepomuceno desde hace menos de doce años porque posee un restaurant en la vía Guasdualito, y como chofer se para a comer ahí, que Yorley Karina no ha recibido ni una locha de su padre, que él dice que no la ayuda porque no viven con él, que el Señor Nepomuceno cuenta con recursos económicos para ayudar a su hija porque tiene un restaurante la familia de él tiene fincas y tiene ganado, que la señora trabaja pintando uñas y estudia en Rivas y en vuelvan caras y la niña estudia en el liceo, que la adolescente necesita la ayuda para seguir estudiando”.
ROSA EMILIA BERBESI JIMENEZ, manifestó:
“afirmó que conoce a la ciudadana Zambrano Marquez y a su hija Yorley Karina desde hace diez años, que son amigas y fueron criadas prácticamente juntas que conoce la situación por la que están pasando, que conoce a Nepomuceno Manosalva desde mas o menos la misma cantidad de años que a ella porque se crío en el mismo lugar donde ellos vivían en la Finca, que el papá no ha ayudado a la niña Yorley Karina diciendo que es porque no viven con él, que él cuenta con medios económicos porque tiene un restaurant vía Guasdualito, que la señora Corina no cuenta con recursos, que pinta uñas está en la misión vuelvan caras y misión Rivas de noche; que la niña no le ha comentado nada pero ve la necesidad de la gente”.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga
que el primer testigo es conteste en sus afirmaciones concordando con los alegatos de la demandante, demostrando que el demandado ha sido visto en un Restaurant vía Guasdualito y que no cumple con su obligación para con la adolescente Yorley Karina. En cuanto a la segunda testigo se evidencia que su declaración en contradictoria entre si, al manifestar que conoce a la demandante desde hace diez años y luego afirmar que se criaron juntas, por lo que se considera que no dice la verdad, por lo que se desecha de la sentencia.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la adolescente Yorley Karina y el ciudadano Nepomuceno Manosalva Burgos, siendo evidente las necesidades de una adolescente de doce años de edad.
El obligado teniendo conocimiento del juicio no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, no demostrando tener algún impedimento físico ni mental que le impidan laborar, por lo que aún y cuando no quedó demostrada la capacidad económica del mismo, no eximiendo esto establecer una pensión alimentaría a favor de la prenombrada adolescente, ya que la obligación del ciudadano Nepomuceno Manosalva persiste.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CORINA ZAMBRANO MARQUEZ, en contra del ciudadano NEPOMUCENO MANOSALVA BURGOS, en beneficio de la adolescente YORLEY KARINA MANOSALVA ZAMBRANO, en virtud de lo cual y utilizando los máximos de experiencia, el calculo de la obligación alimentaría se hará en base al sueldo mínimo establecido por Estado Venezolano, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CORINA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.022, asistida por la abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en contra del ciudadano NEPOMUCENO MANOSALVA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.822.864, a favor de la adolescente YORLEY KARINA MANOSALVA ZAMBRANO.
SEGUNDO: El ciudadano NEPOMUCENO MANOSALVA BURGOS, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes; asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos correspondientes a medico y medicinas.
TERCERO: De igual forma deberá cancelar en los meses de Septiembre y diciembre una cuota adicional a la Obligación Alimentaría, por el mismo monto, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Notifíquese las Partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Abril de 2006. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 36068 * Obligación Alimentaría.
Zulma.-
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