REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 147º

En fecha 04 de Julio de 2005, REYNA EMILIA VIVAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.698, madre de: DIEGO ANDRE y MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ VIVAS, demandó por “aumento de pensión de alimentos” a: JOSE WALMORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.001.875, en la cantidad de: 600.000,oo bolívares mensuales, mas las cuotas extraordinarias de septiembre y diciembre por un mismo monto, además del cumplimiento del pago del seguro privado (f 387).

Admitida la solicitud en esa misma fecha por el Juzgado Unipersonal Nro. 3 de ésta Sala de Juicio, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, y la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 388).

En fecha 08 de Agosto de 2005, la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado en virtud de que no fue posible la citación personal del mismo (f 404), lo cual fue ordenado por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005 (f 405).

En fecha 28 de Septiembre de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario “La Nación” en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado (f 412).

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la parte demandada se dio por citado en el presente procedimiento (f 413).

En fecha 05 de Octubre de 2005, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 414).

En fecha 11 de Octubre de 2005, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.026 (f 415).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante promovió: la práctica de una evaluación psicológica y social al núcleo familiar; consigna documentales como: 1.- recibos de pago de la Fundación Educativa Colegio Aplicación, con lo cual pretende probar el gasto de cada uno de sus hijos en dicha Institución, a donde además solicita se oficie para que los mismos sean ratificados; 2.- comprobante de ingresos del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira, con lo cual pretende probar lo que se paga en dicha Institución por mensualidad e inscripción, a donde además solicita se oficie para que el mismo sea ratificado; 3.-recibos de compra de implementos utilizados por sus hijos con ocasión de la actividad académica musical que los mismos desarrollan; 4.- constancia emitida por la Empresa Royal & Sunilliance C.A., y Contrato de Financiamiento de Seguros Lo Andes, con lo cual pretende probar que sus hijos estuvieron asegurados en el año 2004 y de lo cual en nada colabora el padre, solicita igualmente inspección judicial en el Banco de Venezuela, en el Banco Occidental de Descuento y en la Agencia de Seguros Sanitas de Venezuela y promueve en dos folios recibos de gastos médicos y de medicamentos emanados de la Dra. Nerza Navas, a la cual pide sea citada para que ratifique el contenido y firma de los mismos (f 416 al 439). En cuanto a los documentos privados presentados por la parte demandante, por no haber sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (la negrita es nuestra).

En fecha 24 de Octubre de 2005 la parte demandada consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que en el acto conciliatorio manifestó elevar la pensión alimentaria de 300.000,oo bolívares a 450.000,oo bolívares de acuerdo a sus ingresos mensuales; que consigna una relación detallada de sus ingresos con sus respectivos anexos; que si se suma su aporte y el de la madre da un total de: 900.000,oo bolívares mensuales; que quiere destacar que es padre de 5 hijos y el sustento de su madre, lo cual lo conlleva a una distribución equitativa de sus ingresos entre todos su beneficiarios; que los menores Rodríguez Vivas gozan del beneficio de una vivienda propia dotada de mobiliario apto para el bienestar y crecimiento acorde a una formación adecuada para ellos; que en diferentes oportunidades aporta para los gastos adicionales como libros, vestido, instrumentos para el arte de la música, restaurant, vacaciones y otros (f 449 al 454). En cuanto a los documentos privados presentados por la parte demandada, por no haber sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (la negrita es nuestra).

En fecha 26 de Octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante desistió de las pruebas de informes solicitados, referente a la Inspección Judicial de Sanitas de Venezuela (f 455). Y en esa misma fecha fueron practicadas las inspecciones judiciales solicitadas en el Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento (f 456 al 494).

En fecha 20 de Diciembre de 2005 la Jueza Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa (495 al 497). Y en fecha 24 de Enero de 2006 ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 se avoca al conocimiento de la misma, ordenando notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 501).

En fecha 20 de Enero de 2006 la parte demandante se da por notificada e indica la dirección exacta de su nuevo domicilio, ubicado en la Carrera 19, Nro. 9-98 en Barrio Obrero en San Cristóbal Táchira (f 507).

En fecha 03 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 512). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la parte demandada (f 513 al 514).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el Artículo 369 ibidem establece. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: DIEGO ANDRE y MARIA ANTONIETA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual que se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado con su propia manifestación hecha mediante escrito inserto al folio 449 del expediente, en el cual alega que en el acto de conciliación manifestó elevar la pensión de alimentos de: 300.000,oo bolívares a 450.000,oo bolívares mensuales que es lo que le permite su capacidad económica de acuerdo a sus ingresos mensuales. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la citada Ley, que establece en su último aparte el ajuste en forma automática de la obligación alimentaria, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: DIEGO ANDRE y MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ VIVAS, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: REYNA EMILIA VIVAS CARRERO en contra de: JOSE WALMORE RODRIGUEZ ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.) en el mes de Septiembre para gastos escolares, y en el mes de Diciembre de cada año se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo Bs.) para gastos navideños. Así mismo se acuerda igualmente que el obligado cancele el cincuenta por ciento (50%) de la Póliza del Seguro a favor de sus prenombrados hijos: DIEGO ANDRE y MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ VIVAS, advirtiendo que la pensión de alimentos fijada deberá ser cancelada de la misma manera como se ha venido haciendo. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 32.215
GJRP/Jcl.- La Secretaria