REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXP: 35.782

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

EN BENEFICIO DEL NIÑO: KEYBERTH JOSE GONZALEZ HEVIA, nacido en fecha 21 de enero de 2.003.

PROGENITORES:
• KEILA HEVIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.169.635, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Las Margaritas, sector B, calle 02, casa Nº 67-73, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.716.473, abogado, domiciliado en Borota, Sector Curiacha, vereda Bello Campo, casa S/N, Estado Táchira.

Con copia certificada de auto de admisión de fecha 28 de junio de 2005, librado por la Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio, se acordó abrir cuaderno separado de Régimen de visita, en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 14 de octubre de 2005, presente la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA, ante la Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio, con el carácter acreditado en autos, “… solicito se oficiara a la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, para que fuera remitido expediente de Régimen de Visita que cursa por ante esa Sala incoada por el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ, asimismo solicito se oficie a equipo multidisciplinario para que realicen los informes necesarios para la continuación del caso…”
En fecha 27 de octubre de 2005, la Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio, dicto auto en el cual se acordó librar oficio a la Juez Unipersonal N° 03, a fin de que fuese remitido al despacho a su cargo expediente N° 35801 de Régimen de Visita a fin de se acumulado al presente, se libró oficio N° 1916.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue remitido por la Juez Unipersonal N° 03, expediente N° 2901, con oficio N° J3-2901, el cual consta de setenta y dos (72) folios útiles, a fin de ser acumulado al presente, demandante el ciudadano GONZALEZ FLORES JOSE LUCIO, en contra de la ciudadana HEVIA MEDINA KEYLA, con fecha de entrega del día 20 mes 06 año 05.
En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.716.473, asistido por las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, consigno escrito demanda en contra de la ciudadana KEYLA HEVIA MEDINA, en beneficio del niño KEYBERTH JOSE, y “…solicito se fije oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria, informe social en la residencia que siempre a vivido el niño y en la actual con su señora madre, evaluación psicológica y una vez cumplido con todos los extremos legales, solicito a esta Juzgadora fije un Régimen de Visita amplio para con mi hijo KEYBERT JOS; que abarque sábados, domingos, días feriados, vacaciones, época navideña, días especiales (todo el día)…”con la demandada acompaño con los siguientes anexos , copia cédula de Identidad del solicitante, original acta de matrimonio, copia de acta de nacimiento del niño KEYBERTH JOSE.
En fecha 20 de junio de 2005, dicto auto de admisión la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio, en el cual acuerda, citar a la ciudadana KEYLA HEVIA MEDINA, comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, notifíquese al Fiscal. Boleta esta que fue firmada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de junio de 2005 y consignada por el alguacil respectivo en fecha 27 de junio de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, “…solicito se deje sin efecto la comisión del Juzgado Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y sea practicada por un alguacil de este Tribunal.”
En fecha 22 de junio de 2005, presente el alguacil Luis Alberto Rios Luna, consigno en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KEYLA HEVIA MEDINA.
En fecha 30 de junio de 2005, la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio, siendo día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE LUCIO GONZALEZ FLOREZ, parte demandante y KEYLA MIRLAY HEVIA parte demandada, quienes en presencia de la ciudadana Juez NO HUBO CONCILIACION. Estando presente la ciudadana KEYLA HEVIA, consigno diligencia en el cual manifestó “…que por ante la Sala de Juicio N° 05 existía demanda de divorcio en contra del solicitante… Solicito sea practicado al ciudadano LUCIO GONZALEZ FLORES, una serie de evaluaciones mentales, psicológicas…” Asimismo presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, consigno constante de 06 folios útiles, solicitud de Régimen de Visita Provisional.
En fecha 04 de julio de 2005, presente el ciudadano JOSE LUICIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 04 de julio de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigno constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de Régimen de Visita Provisional.
En fecha 04 de julio de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, asistida de abogado, “…solicito se oficie al equipo Multidisciplinario, a fin de que se practique informe psicológico y social pertinentes…”
En fecha 04 de julio de 2005, Se dicto auto en el cual se ordeno practicar informe social en los domicilios de los ciudadanos JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES y KEYLA HEVIA MEDINA, para así determinar las condiciones socio económicas, ofíciese a la Fiscalía I de esta Ciudad, solicitando información relacionada a la causa N° 20F1-0583-05.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió oficio N° 0570-336 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró oficio N° 2290 a la Juez Superior ciudadana AURA MARIA OCHOA ARELLANO, en el cual se acordó la remisión de copias certificadas del expediente N° 35801 llevado por el despacho de Juez Unipersonal N° 04.
En fecha 03 de de agosto de 2005, la ciudadana MARITZA RAMIREZ RAMIREZ Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio, levanta acta de inhibición, “… por tal motivo se inhibió se seguir conociendo el presente asunto…”
En fecha 09 de agosto de 2005, se dicto auto vista la anterior acta de Inhibición suscrita por la Juez Unipersonal N° 04, acuerda remitir con oficio el presente expediente a la Presidencia de la Sala, remitir copia certificada al Juzgado Distribuidor Superior Civil, para el trabajo fotostático se autoriza al Departamento de alguacilazgo de Tribunal, se libró oficio N° 2386-05, 2387-05.
En fecha 12 de agosto de 2005, Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, recibió por distribución proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 04 de esta Sala de Juicio, expediente N° 35801, “…conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, siendo la causa principal demanda de divorcio, acuerda remitir el presente expediente constante de (52) folios útiles, al Despacho de la Juez Unipersonal N° 05, a los fines de ser agregado, se libró oficio N° 2324.”
En fecha 23 de Septiembre de 2005, La Juez Suplente Especial Unipersonal N° 05, dicto auto en el cual recibió procedente de la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, expediente N° 35801, considera devolverlo por cuanto no le corresponde conocer solicitud de Régimen de Visita. Se libró oficio N° 1554.
En fecha 04 de octubre de 2005, la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, acuerda désele entrada a la presente solicitud de Régimen de visita, prosígase en el estado en que se encuentra.
En fecha 06 de octubre de 2005, se dicto auto se acordó oficiar a l Fiscal Primero del Ministerio Público y líbrese memorando a equipo multidisciplinario. Se libró oficio N° 2708.
En fecha 11 de octubre de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigno constante de cuatro (04) folios útiles, escrito constancia.
En fecha 14 de octubre de 2005, se dicto auto se acordó ratificar memorando de fecha 04 de julio de 2005.
En fecha 24 de octubre de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, mediante diligencia solicito copia simple y dos copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dicto auto acordando la expedición de las copias solicitadas.
En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió oficio N° 1916 de fecha 27 de octubre de 2005 emanado de la Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio, remitiendo constante de dos folios útiles oficio proveniente de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se dicto auto en el cual se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio a Sala de Juicio a fin de que sea acumulado al expediente N° 35782 de Divorcio. Se libró oficio N° 2901.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, La Juez Unipersonal N 05 dicto auto recibido como ha sido el oficio N° J3-2901 de fecha 02-11-2005, se acuerda agregar expediente N° 35801 al expediente N° 35782 de Divorcio.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se recibió oficio N° 20-F14-830-05 de fecha 08 de Diciembre de 2005, emanado del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, en cual solicita SE ABSTENGA DE FIJAR REGIMEN DE VISITA en la presente causa, hasta tanto no se resuelva la causa penal pendiente.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigno constante de seis folios útiles escrito solicitud de Régimen de visita y veintitrés (23) anexos.
En fecha 13 de diciembre de 2005, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, consigno constante de siete (07) folios útiles, escrito solicitud.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, presente la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA, mediante diligencia consigno para ser agregado al cuaderno especial de Régimen de Visita copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Cárdenas.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, presente la ciudadana CARMEN CHAVEZ, consigno en seis folios útiles informe psicológico el cual arroja en sus conclusiones

“…La Sra. Keyla niega la paternidad del Sr. José González sobre el niño KEYBERTH JOSE sin embargo reconoce que ha fungido como figura paterna para él…”
La señora Keyla Hevia en al evaluación psicológica evidenció rasgos de una persona sumisa, depresiva y dependiente que se correlaciona con el perfil de una persona que pudiera haber sufrido maltrato físico y psicológico.
El Sr. José González evidenció rasgos marcados de agresividad, expansividad e impulsividad que intentó reprimir durante la entrevista.
El niño Keyberth José tiene una relación de apego a la madre y hacia el padre no mostró rechazo, por el contrario estableció un buen contacto.
Es importante que la madre defina la situación de paternidad de su hijo tomando en cuenta que esta situación va a influir directamente en la estabilidad emocional de su hijo en el transcurso de su desarrollo evolutivo.
Sin embargo la figura paterna que ha conocido el niño es el Sr. José González por lo que debe mantenerse el contacto a través de un régimen de visita supervisado debido a los indicadores encontrándolos en las evaluaciones.” (negrilla nuestro)

En fecha 16 de Diciembre de 2006, la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, dicta decisión en al cual fija Régimen de Visita Provisional, en consecuencia el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES podrá compartir con su hijo KEYBERTH JOSE GONZALEZ HEVIA de 02 años y 11 meses de edad, en horas de la tarde los fines de semana en la residencia de la ciudadana KEYLA HEVIA MEDINA y bajo la supervisión de la misma, siempre y cuanto no interfiera en horas de descanso, de estudio, alimentación y recreación, asimismo el padre podrá mantener diariamente comunicación vía telefónica con el referido niño. Se libró constancia.
En fecha 10 de enero de 2006, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de apelación, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 11 de enero de 2006, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, consigno escrito constante de doce ()12) folios útiles.
En fecha 13 de enero de 2006, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual desistió de la apelación interpuesta contra la decisión de Régimen dictada por este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2006, presente la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA, consigno diligencia informativa, constante de un folio (01) útil.
En fecha 23 de enero de 2006, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia en el cual solicito sea revisado el régimen de visita dictado por esta Juez Unipersonal.
En fecha 30 de enero de 2006, se dicto auto en el cual se acordó practicar nuevamente evaluación psicológica al Grupo Familia, a través de la Psicóloga María Oliveros, líbrese memorando, se le indica al ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ, que se le designará a una trabajadora social, a fin de que cumpla con el Régimen de visita provisional establecido, en cuanto al horario debe se posterior a las horas que el niño KEYBERTH JOSE duerme, con respecto a los testigos debe señalar nombres y direcciones de los mismos.
En fecha 30 de enero de 2006, presente la Lic. Norma Contreras, consigno en cuatro (04) folios útiles, informe social en beneficio del niño KEYBERTH JOSE GONZALEZ HEVIA, llegando a la conclusión:

El ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ, solicita régimen de visita a favor del niño Keyberth José González Hevia, quien se encuentra bajo cuidados y protección de la madre. Es de observar que entre padres no hay comunicación, debido a desavenencias conyugales, condición que no deja llegar acuerdos que favorezcan al niño. Los padres pertenecen a diferentes estatus sociales, contexto que conlleva a que el demandante discrimine a la familia materna, ambiente que para el niño es placentero, agradable.
El niño en mención goza de los cuidados y atenciones requeridos para la obtención del desarrollo bio-psico-social, brindados en el hogar materno, así mismo es recomendable acercamiento con el padre.
El infante aparentemente luce buena salud, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, regularmente es llevado al médico.
La familia materna es unida, se apoyan entre si, estables, con normas y principios establecidos, manejan la autoridad democratica; el padre aparento ser autoritario.
El área socio-económico, psico-social y físico-ambiental que los rodea es favorable, gozan de estabilidad.
El padre demostró ansiedad, desespero, indignación por no haber logrado el acercamiento con su hijo, mediante un Régimen de Visita libre, pudiendo ser supervisado pero por un funcionario del Tribunal ya que impugna la presencia de la progenitora.
Ante la presente circunstancia es recomendable terapias psicológicas a las partes, ya que la actitud de arrogancia, ansiedad, angustia y rechazo del padre hacia la familia materna puede afectar emocionalmente al niño, quien tiene derecho de compartir libremente con sus padres y en el entorno y estatus social al que pertenecen. (negrilla nuestro)

En fecha 30 de enero de 2006, presente la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA, consigno diligencia informativa.
En fecha 01 de febrero de 2006, presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, consigno constante de cinco (05) folios útiles, escrito en el cual solicito se Oficie a la Escuela de Guardias Nacionales, a efecto de que los ciudadanos SANTOS VEJAR y MARCOS CORREDOR, puedan declarar.
En fecha 03 de febrero de 2006, se dicto auto, se acordó solicitar a equipo multidisciplinario, en atención a la licenciada Odalis Avila; expídase copias solicitadas; respecto a la hora de culminación del régimen de visita provisional supervisado, otorgado al ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, en fecha 16 de diciembre de 2005, se establece que el mismo comenzará a partir de las tres y treinta (3:30) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde; se fija para el octavo, noveno y décimo día despacho para oír el testimonio de los ciudadanos GLADYS RAMIREZ, LUIS LOPEZ, MERIS DE LOPES, ANA DIAZ, SANTOS VEJAR y MARCOS CORREDOR; ofíciese a la Guardia Nacional de Michelena, a fin de que se sirva expedir permiso a los ciudadanos SANTOS VEJAR y MARCOS CORREDOR a fin de que rindan declaración en la presente causa. En fecha 16 de febrero de 2.006, el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES consignó escrito alegando que se debe recomendar a cualquier auxiliar que se abstenga de verter en sus informes expresiones de las partes, que lo puedan afectar.
En la oportunidad legal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, se hicieron presentes los ciudadanos GLADYS MARINA, RAMIREZ MEDINA, LUIS ARSENIO LOPEZ SAYAGO, ANA MILENA DIAZ LLAMOZA, MERIS DEL CARMEN MARQUEZ DE LOPEZ, CORREDOR CEDIEL MARCOS ALEXIS, VEJAR SANTOS EDUARDO. Al folio -280- diligenció la Licenciada ODALIS AVILA dando respuesta a lo referente a los test psicológicos realizados en la persona de JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES. En fecha 15 de marzo de 2.006, la Licenciada MARIA ALEJANDRA OLIVEROS consigno en 09 folios el Informe Psicológico practicado al grupo familiar conformado por Jose Lucio Gonzalez Flores, Keyla Mirlay Hevia y el niño Keyberth Gonzalez Hevia. En fecha 31 de marzo de 2.006, se acordó oír la declaración testimonial de los ciudadanos MARGARITA RAMIREZ MEDINA, ANA BLANCA MEDINA CASTILLO, JACQUELINE VIVAS SAYAGO y ROXI ADRIANA RAMIRZ AGUINAGALDE, promovidos por la parte demandante; siendo la oportunidad legal se hicieron presentes los ciudadanos MEDINA CASTILLO ANA BLANCA.

Siendo la oportunidad para resolver, aquí quién juzga hace las siguientes consideraciones:

Todo niño tiene derecho a mantener relaciones personales con sus padres y tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando éstos se encuentren separados, consagrado en el artículo 27 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la nueva consagración de las visitas, en el sentido que, en lo adelante, no se trata de un derecho del padre a visitarlo, sino el derecho del hijo a ser visitado.
En tal sentido el artículo 385 de la mencionada Ley, señala:

Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Por lo que es bastante conocido la bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con ambos progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados, ya que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, ya que resulta nefasto la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado; en este sentido podemos señalar que no se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica viva afectiva con sus progenitores para lograr una sólidas y equilibrada estructuración de su Psiquismo.
La convención sobre los derechos del niño ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estado parte respetará el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al progenitor con quien no convive. Igualmente el articulo 18.1 de la Convención sobre los derechos del niño consagra la Co-parentalidad como derecho de los hijos expresando.

“Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

La constitución De la República Bolivariana de Venezuela en forma novedosa, ha previsto una norma a través de la cual nos incorpora al paradigma de la coparentalidad en materia familiar, es decir, a la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados. El artículo 76 expresa:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar , formar, educar, ; mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá mas medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

El Código Civil ha dispuesto en el artículo 193, la facultad del `progenitor no guardador de supervisar la educación de su hijo al disponer:
“ Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservará el derecho de vigilar su educación.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones cuando expresa en el artículo 27
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De manera que nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la condición de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación está que en caso de padres separados no se debe limitar a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida del hijo que permita acceder a la vigilancia y supervisión de la educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La comparentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres.
Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el Juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en el caso de negar el derecho. El principio la función de la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de la frecuentación.
En el caso de autos, el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES demandó la fijación de Régimen de Visitas, alegando que su esposa KEYLA HEVIA le impide tener cualquier tipo de contacto, trato o de vista con su hijo KEYBERTH JOSE GONZALEZ HEVIA. El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Una vez mas se establece lógicamente la posibilidad de llegar a acuerdos como primera opción, aquí como al igual que en el resto de las instituciones familiares, el legislador previo la posibilidad de llegar acuerdos como primera opción; acuerdo éste al que no se pudo llegar, pues en fecha 30 de junio de 2.005, sostuvieron reunión conciliatoria con la ciudadana Juez Unipersonal Nº 04 adscrita a este Tribunal y ninguna de las partes llegaron a un acuerdo por lo que no hubo conciliación, por otra parte en varias oportunidades sostuvieron entrevistas con esta juzgadora siendo infructuoso el propósito de llegar a un acuerdo, y visto allí el fracaso de dicho proceso, es que se hace efectiva la intervención judicial; intervención está, que ordeno la practica de informes sociales y psicológicos al grupo familiar, por lo que las Licenciadas Odalis Avila y Norma Contreras en sus condiciones de Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, concluyeron:

Valoración Psicológica: “Se trata de un divorcio donde la señora Keyla Hevia señala que se separó por maltrato físico y psicológico, luego de tres años de unión. La señora Keyla niega la paternidad del señor Jose Gonzalez sobre el niño Keyberth Jose, sin embargo reconoce que ha fungido como figura paterna para él por lo que acepta un régimen de visitas supervisado, ya que tema que pueda llevarse al niño y alejarlo de ella. La señora Keyla en la evaluación psicológica evidenció rasgos de una persona sumisa, depresiva y dependiente que se correlaciona con el perfil de una persona que pudiera haber sufrido maltrato físico y psicológico. El señor José González evidenció rasgos marcados de agresividad, expansividad e impulsividad que intentó reprimir durante la entrevista. El niño Keyberth José tiene una relación de apego a la madre y hacia el padre no mostró rechazo, por el contrario estableció un buen contacto. Es importante que la madre defina la situación de paternidad de sufijo tomando en cuenta que esta situación va a influir directamente en la estabilidad emocional de su hijo en el transcurso de su desarrollo evolutivo, Sin embargo la figura paterna que ha conocido el niño, es el señor José González, por lo que se debe mantener el contacto a través de un régimen de sitas supervisado debido a los indicadores encontrados en las evaluaciones.”

Informe Social: “El ciudadano José Lucio González, solicita Régimen de Visitas a favor del niño Keyberth José González Hevia, quién se encuentra los cuidados y protección de la madre. Es de observar que entre los padres nop hay comunicación, debido a desavenencias conyugales, situación que nos les deja llegar a acuerdos que favorezcan al niño. Los padres pertenecen a diferentes estatus sociales, contesto que conlleva a que el demandante discrimine a la familia materna, ambiente que para el niño es placentero y agradable. El niño en mención goza de los cuidados y atenciones requeridos para la obtención del desarrollo bio-psico-social, brindados en el hogar materno, así mismo es recomendable acercamiento con el padre. El infante aparentemente luce buena salud, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, regularmente es llevado al médico. La familia materna es unida, se apoyan entre sí, estables, con normas y principios establecidos, manejan la autoridad democrática, el padre aparentó ser autoritario. El área socio – económica, psico – social y físico – ambiental que los rodea es favorable, gozan de estabilidad. El padre demostró ansiedad, desespero, indignación por no haber logrado el acercamiento con su hijo, mediante un régimen de visitas libre, pudiendo ser supervisado pero por un funcionario del Tribunal, ya que impugna la presencia de la progenitora. Ante la presente circunstancia es recomendable terapias psicológicas a las partes, ya que la actitud de arrogancia, ansiedad, angustia y rechazo del padre hacia la familia materna puede afectar emocionalmente al niño, quien tiene derecho de compartir libremente con sus padres y en el entorno y estatus social al que pertenecen.”

Procediendo esta juzgadora en base a lo requerido por el estudio psicológico y en interés del niño Keyberth José González Hevia, a establecer un Régimen de Visitas Provisional; en el hogar materno y bajo la supervisión de la madre, por lo que se conmino a las trabajadoras sociales adscritas a este Tribunal a presenciar dichas visitas, con el fin de tener una visión del comportamiento de padre e hijo, obteniéndose como resultado:
Primera Visita Supervisada“ … se cumplió la visita supervisada e del padre del niño, señor Lucio Gonzalez, contando con la presencia del abuelo materno, señor Teodoro Hevia, la madre del niño Keyla, el niño Keybeth y la Trabajadora Social Carmen Chavez, el padre le proporcionó la niño ceral, lecho yogurt, Galletas que fueron tomados por el abuelo, el padre no deseaba la presencia de la madre en el sitio y se oriento al respecto, y el niño compartió con su padre, ya que tiene plena identificación con el mismo, disfrutaron de los juguetes que el padre le trajo, a la hora de despedirse el niño expresaba que deseaba ir a casa del padre que no se fuera…”

Segunda Visita Supervisada “… Se observó que el niño recibió al padre con alegría, en ningún momento mostró rechazo hacia éste, y acepto los juguetes que le llevo; durante dos horas y media padre e hijo dialogaron y jugaron. El sitio de reunión fue el porche de la casa, donde estuvo presente el abuelo materno (Teodoro Hevia), quien mantiene trato y comunicación con el padre del niño, la progenitora también se mantuvo de observadora en sitio y se encontraban tres niño, quienes son sobrinos de la madre. En algunas ocasiones el padre le pedía al niño que lo abrazara y le diera besos, respondiendo el pequeño, pero miraba a la mamá y en una ocasión se dirigió a ella y le dijo “ no me va a pegar”. Al momento de la despedida, el niño se apego al papá, a quién le pedía que se lo llevara y señalaba el carro, ambos se abrazaron y en momento la madre le expreso al hijo “ ya Keyberth”, se orientaron las partes, el niño entendió y procedió a cumplir…”

Y aún cuando el procedimiento para la fijación, se mantiene la redacción existente en la Ley Tutelar del Menor, en el sentido de que se trata de una averiguación sumaria, con fundamento a eventuales informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, previamente ordenados por el Juez, no es menos cierto de que aquí quién juzga considera, que aun cuando la norma no lo contempla, la causa puede abrirse a pruebas si la litigiocidad y particularidades del caso lo ameriten, situación ésta presentada por los esposos GONZALEZ HEVIA, lo cual trajo como consecuencia que de conformidad con los principios rectores del procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales preceptuados en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son los amplios poderes del juez y la búsqueda de la verdad real, trajo como consecuencia la evacuación testigos promovidos por ambas partes.

Testigos Promovidos por el ciudadano Jose Lucio Gonzalez Flores

 Gladys Marina Ramírez Medina quién manifestó “ Bueno su cuñado Lucio quién es el padre de Keyberth José, ha sido siempre un buen padre, nunca ha maltratado el niño como dice su madre, todo eso es mentira, su hermana Keyla que es la esposa del Dr. Lucio es muy celosa con el niño, de hecho han pasado varias domesticas por la casa donde vivían ellos antes de separarse, porque ella sentía celos del cariño que le brindaban esas señoras al niño, ello lo reprende fuerte y el ha sido mas consentidor con su hijo y eso a ella le daba celos, porque cuando él estaba en casa, el niño quería estar solo con él, otra cosa cuando ella tiene sus discusiones con su esposo, ella lo maltrataba verbalmente en presencia del niño, en la casa el niño siempre se mantenía con buena alimentación, buen espacio recreativo, sus visitas al médico normales, a mí parecer no le hacía falta nada. El niño siempre demostró mucho amor por su padre, igualmente el padre hacía el niño, pienso yo que si el niño fuera maltratado por su padre, el niño no le demostraría cariño, al contrario le demostraría temor, lo cual nunca ha sucedido”. Al ser interrogada por el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ manifestó: “ frecuentemente estaba en la casa de ellos, porque su hermana KEYLA HEVIA estaba enferma y convaleciente de una factura en la pierna y necesitaba de su ayuda; durante su permanencia, en ningún escucho a Lucio que amenazara con llevarse al niño, al contrario siempre ha sabido que él piensa que no se le debe quitar el hijo a la madre; en el incidente del mes de abril ella conversaba con su hermana y planchaba a la vez, cuando el niño llegó a la sala procedente del cuarto de ellos con un sobre de tela donde su hermana le guardaba su primera ropa de recién nacido, cuando ella se lo vio lo regaño y lo amenazo que le pegaría si había hecho algún desorden en el cuarto (el niño tenía dos años en ese momento) el niño corrió al cuarto y se devolvió a la sala con las cosas que había dentro del sobre en la mano, su hermana tenía una correa en la mano y lo amenazaba, el niño corrió al cuarto y ella se fue detrás de él, como el niño había hecho desorden, ella le metió un correazo, el esposo Jose Lucio padre del niño le reclamó a su hermana Keyla porque tenía que pegarle al niño por esa tontería y le quito al niño porque ella le iba a dar mas correa, ella a su vez insulto a Lucio diciendole palabras groseras como marico, pobre hombre, que por culpa de él era que tenía malcriado al niño, y ese fue el incidente; reunidos varios hermanos en la casa de su mamá, en la cocina de la casa de su mamá, hizo el comentario a su hermana Margarita de la locura que había hecho Keyla con dejar al niño fuera de la casa en el patio, en la noche como castigo por no haber recogido los juguetes de la Sala, a su hermana Margarita también le pareció una locura que no se debía aterrorizar a un niño de esa manera y su mamá agrego que eso estaba bien, porque era la forma de quitarle la malcriadez que tenía, porque ahora para que hiciera caso solamente tenían que decirle que lo iban a dejar en el patio y por supuesto que el niño obedecía; las veces que fue a la casa de ellos en ningún momento encontró la casa cerrada con candados, ahí en el portón de afuera una cadena con un candado que simula estar cerrado; cuando al niño le celebraron los dos años, bajo corriendo unas escaleras que dan del patio principal al porche, el niño tropezó y cayo, se raspo una rodilla y una de las invitadas la señora MERYS corrió auxiliarlo, ella también se dio cuenta y fue hacia el niño, el lo que pedía y llamaba a su papá, quién lo alzo, cuando su mamá y el abuelo del niño quisieron consentirlo y quitárselo a Lucio para alzarlo, el niño se aferraba a su papá pero no quería nada con nadie y en ningún momento observó que Lucio maltratará física o verbalmente, si observó en algunas oportunidades que estando Lucio tranquilo ella buscaba discutir por cualquier cosa, ella verbalmente si lo maltrataba con palabras vulgares que a su parecer no son las mas adecuadas.”
 Luis Arsenio Lopez Sayago quién manifestó: “ El ha ido a la casa de los esposos Gonzalez Hevia, porque el trabajaba en su casa, ya que tenía a su esposa enferma, él le estaba haciendo un trabajo y por eso iba frecuentemente con su esposa y en una oportunidad les dijeron que fueran al cumpleaños del niño, entonces llegaron temprano porque se pusieron ayudar hacer el hervido porque la señora estaba enferma y en una de esas que estaban haciendo el hervido, el doctor soltó al niño y lo puso al lado de ellos, y salió corriendo a unas escaleras y se cayó, entonces su esposa lo agarro y lo alzo y no quería que nadie lo alzara, ni la mamá ni la abuela, entonces su esposa se lo entrego al Doctor y el paso todo el día con el niño alzado y otro día que fueron la señora les dijo que el niño le gustaba era estar con el Doctor y varias veces lo vimos al niño jugando en la sala donde hacia los documentos; cuando iban, ella les abría la puerta y pasaban a la Sala, ella misma los recibía y los invitaba a tomar café y ella decía que tenía desordenada la Sala porque el doctor lo tenía acostumbrado a jugar ahí en un triciclo y con otros juguetes; en ningún momento vió que el doctor lo maltratara a su hijo, mas bien su hija a veces lo iba agarrar y se le iba a los brazos del doctor, no por una ocasión sino por varias veces; nunca escucho que el doctor amenazara con llevarse a su hijo, al contrario dijo que el niño tenía que estar con la mamá para que no tuviera problemas al niño, pero que sí quería verlo y siempre le preguntaba al doctor si había visto al niño y me decía que no se le dejaba ver.”
 Ana Milena Diaz LLamoza quién manifestó: “ Conocía a Jose Lucio Gonzalez desde hace muchos años como catorce años; ha ido a su casa ocho veces mas o menos; la última vez fue en mayo del año pasado; conocía a su esposa Keyla por las veces que ha ido a trabajar allá todo el día, y esas veces no escuchó que el señor Lucio maltratara a su menor hijo Keyberth, todo lo contrario y nunca escucho que dijiera que se fuera a llevar a su hijo para el extranjero; tampoco las veces que estuve trabajando en esa casa, la encontré cerrada con candados o cadenas que no le permitieran el acceso o salida de la casa.”
 Meris del Carmen Marquez de Lopez quién manifestó: “ Conocía al señor Jose Lucio de vista, trato y comunicación desde hace cinco años; ha ido muchas veces para su casa; la ultima vez que fue era el cumpleaños del niño, eso fue el año pasado y estuvo todo, luego fue el mes de abril varias veces, en el mes de mayo varias veces, en e mes de junio una sola vez, en el mes de julio fue varias veces y así sucesivamente porque ella va mucho para allá; en ningún momento encontró la casa cerrada con cadenas y la señora era quién les abrían, se sentaban a conversar con ella y les ofrecía café para esperar al Doctor, pero como no llegaba se iban e iban era para dejar algún documento o dinero, siempre iban sin avisarle al Doctor porque sabían que él estaba trabajando en la casa, porque la esposa estaba enferma; el día del cumpleaños cuando llegaron el Doctor no estaba, entonces comenzó ayudar en la cocina para hacer el hervido con la señora Keila y su mamá quién dijo que el doctor era muy bueno que estaba pendiente de su hija quien estaba en silla de ruedas, cuando estuvo enferma se lo pasaba allá todo el día, y le preguntó que porque se lo pasaba allá si ellos tenían servicio y le dijo porque el doctor la buscaba en la mañana y la llevaba en la noche, cuando habló con Keila y le preguntó que porque el niño era así rebelde, le dijo por culpa del doctor que lo tenía muy consentido y no dejaba que ella lo reprendiera, el doctor se ponía a trabajar cuando iba a llevarle documentos y al niño lo tenía ahí en la oficina sentado en las piernas y no lo dejaba trabajar, en ningún momentos ellas le hablaron mal del doctor, al contrario le mostraron la nevera y le dijo la señora que Lucio le tenía todo a su hija, el día del cumpleaños le prestaron la camioneta porque el carrito se les daño y ella se quedó sorprendida con el doctor organizo la fiesta solo porque la esposa estaba enferma, le compro todo fue la familia de ella y en ningún momento vio nada anormal, al contrario el niño era todo el tiempo con el papá, por cierto el niño se cayo por unas escaleras que habían pequeñas y ella lo fue alzar y él llamaba a su papá y el doctor lo alzo y no se quiso ir con nadie; en ningún momento escucho que el doctor dijera que se llevaría al niño para el extranjero o para otra parte lejos del lado de la mamá.”
 Corredor Cediel Marco Alexis quién manifestó: “ Conocía al señor Jose Lucio Gonzalez de vista, trato y comunicación desde hace cuatro años; conocía su casa porque la ha visitado en bastantes oportunidades y queda en Borota diagonal a un Kiosko azul cuadra hacia arriba; en las oportunidades que estuvo en esa casa mañana, tarde y noche siempre veía buena relación entre ellos, porque cuando lo mandaba a pasar a la casa, a la sala, el niño se veía sonriendo y siempre el hijo buscaba como jugar con el papá, el siempre buscaba juguetes para poder jugar con el papá y el niño siempre andaba contento y alegre y buscaba como divertirse con el papá, siempre notandose la buena relación entre padre e hijo y de hijo a padre; las veces que fue nunca encontró la casa con candados o cadena, siempre la encontraba el porton entre abierto y entraba con facilidad al garaje donde se encontraba el vehículo y esa es la entraba principal y encontraba los vidrios del vehículo abajo con las llaves pegado y le hizo el comentario a Lucio que tuviera cuidado con lo ladrones porque siempre la casa estaba abierta y la señora en varias oportunidades lo atendió en el porche de la casa donde le manifestaba que Lucio no estaba o si estaba le decía que lo esperara que ya salía y a veces le decía que no estaba porque andaba para la farmacia de Borota buscando unos medicamentos para el niño y buscando la prensa.”
 Vejar Santos Eduardo quién manifestó: “ Conocía al señor Jose Lucio Gonzalez de vista, trato y comunicación desde hace tres años aproximadamente; conocía su casa y la ha visitado en muchas oportunidades y esta en la vía Borota; en esas oportunidades que visite la casa pudo observar que el niño es muy apegado con su papá, cuando estaba hablando con él y el niño siempre llegaba con un juguete para que su papá jugará con él y cuando el papá tenía que retirarse por motivo de trabajo el niño se ponía a llorar; en esas tres oportunidades que fue a su casa no se encontraba con candados ni cadenas, si el doctor no se encontraba la señora Keyla era la que abría la puerta y le informaba que el doctor no se encontraba”.

Testigo promovido por la ciudadana Keyla Hevia de Gonzalez

 Ana Blanca Medina Castillo quién manifestó: “ Conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose Lucio Gonzalez desde hace como diez años; lo conocía primero como patrón de su hija y luego como esposo de su hija; ella visitaba la casa de su hija todos los días de 8 y media de la mañana hasta las 9 de la noche que la traía el señor el doctor para su casa; en varias oportunidades escuchó al señor Lucio que amenazará a su hija KEYLA con llevarse al niño de su lado; no se enteró del incidente que ocurrió con un sobre de tela estando su otra hija GLADYS presente, después de estar su hija en su casa fue que comentaran eso; nunca comentó en cocina de su casa sobre el supuesto incidente del encierro del niño en el patio de la casa de noche para castigarlo y no era verdad que ha dicho que lo que su hija KEYLA había hecho estaba bien porque era la forma de quitarle la malcriadez que tenia, ella nunca dijo eso, no lo podría decir porque el niño era su consentido y nunca podría hacer eso, no se lo hubiera permitido a ninguno de sus hijos, eso nunca sucedió; cuando estaba en la casa de su hija y llegaban clientes o amigos del señor LUCIO y cuando él estaba ausente tenían la orden de no dejarlos entrar simplemente se decía que no estaba y punto y cuando él estaba presente tenían que estar en la pieza con el bebe hasta que la persona salía, porque si un café ó un te el mismo se lo hacia porque ni la joven que estaba de servicio salía; estuvo presente en la fiesta de cumpleaños de su nieto muy temprano estaba ayudando hacer el hervido y cuando el niño se cayó por unas pequeñas escaleras el niño se rompió un poco y lloraba mucho, se lo llevaron y lo curaron se había roto las piernas, luego lo llevo Keyla al cuarto lo cambio de ropa y lo tranquilizo, luego lo sacaron a la sala, el señor se molesto porque el niño se cayo y no lo dejo sacar de la sala cerro la puerta y poco a poco la gente se fue, eso sucedió cuando ya estaba finalizando lo que habían hecho; ese día del cumpleaños de su nieto hablo con la señora MERYS DE LOPEZ primera vez que la vio y hablaron cosas de la enfermedad de KEYLA menos mostrarle esa nevera y hablarle del Doctor ni en bien ni en mal, tampoco le dije que la buscaba, porque ella se iba en buseta y ella no le tenia confianza a esa señora para mostrarle la nevera, que esa no era su casa, de lo del niño de la oficina tampoco le comento, porque él niño no podía entrar porque tenia un sofá grande en la puerta de la oficina y el niño no podía entrar, y esa oficina nadie podía entrar ni el niño a menos que lo entraran alzado; varias veces presencio en la casa de su hija maltrato fisicos y verbales por parte del señor LUCIO hacia su hija KEYLA y al niño, una vez él quiso tirarle agarro la silla de ruedas estando ella recién operada y quiso tirarla por una encima de una pared, y que se tuvo que meter en el medio, también le daba muchos golpes por la cabeza y él le dijo que si quería la llevaba al medico forense, ella le suplicaba a él que no le pegara por encima, cuando pedían auxilio cuando él estaba enfurecido, entonces él se tranquilizo, la agarro a ella y que me tranquilizara que no pasaba nada que eso fue en un momento de debilidad de rabia y nos calmáramos todos, lo único que ahí no había testigos; escucho en una oportunidad que al señor LUCIO amenazará a su hija KEYLA con llevarse al niño de su lado.” Al ser interrogada por la parte demandante manifestó. “El día 02 de julio del 2005 acudió por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público a denunciar a JOSE LUCIO GONZALEZ esposo de su hija porque la tenia encerrada en su casa, la golpeaba, la tenia amenazada con una pistola de la cual no tenia porte de arma y que temía por la vida de su hija y de su nieto, lo hizo porque eso era verdad, la pistola existía y existe, él la amenazaba muchas veces con la pistola, era tanto que la pistola permanecía en la cabecera de la cama y el mismo había dicho que podía cometer una desgracia si ella se atrevía a sacar a ellos de la casa, que él la sacaba a ella y ella la dejaba en la puertas de su casa pero al bebe no y eso de trancar las rejas de su casa y no dejarlo entrar fue por un problema que él tuvo con su esposo, cuatro días antes había tenido un problema con su esposo y entonces ella le preguntó que pasaba y no me respondió y le dijo simplemente que se la llevaba con el bebe, ese mismo día le echo candado a los portones y ella no podía entrar; ella no llamó el día 01 de julio del 2005 a eso de las 5 de la tarde, ella tuvo una llamada telefónica pero lo llame para preguntarle porque tenía trancada a mi hija KEYLA porque ella había subido y no podía entrar, él le respondió y le dijo que esa era su casa y que él hacia con Keyla y el bebe lo que a él se le diera la gana y entonces ella le pregunto que pasaba con ellos y que estaba pasando con su hija GLADYS y él le dijo un pocote de groserías que le da pena decirlas acá, le dijo que él con viejas no se metía que a él le gustaban las jovencitas que él con viejas no se acostaba, que su hija GLADYS era una vieja, ella le pregunto porque tenia que pegarle a KEYLA y ella le había dicho a él que dejará a Keyla unos días en la casa para que se tranquilizará, él la lleno de insultos y le dijo que KEYLA era una invalida y que no le servia para nada y que él tenia derecho de acostarse con quien quisiera y que a su casa no volviera a molestar a KEYLA, insulto a su esposo y los insulto a todos, ahí ella le colgó; ella llamó el día 26 de mayo de 2.005 a su nieta RUTH PEREZ hija de GLADYS RAMIREZ y le comento lo que estaba sucediendo entre KEYLA, Gladis y el Doctor, los comentarios que estaban sucediendo, Ruth le contestó que ella ya sospechaba esos problemas que se iban a presentar, que lo lamentaba mucho por su tía Keyla, y por su mamá por dejarse convencer por el Doctor, eso fue todo lo que comentamos; afirmó ante la denuncia en la Fiscalía que desde hacia ocho días, el Doctor LUCIO no dejaba que viera a su hija; duro ocho días sin verla, cuando hubo el problema, desde que hubo el problema ese domingo; ella permitía que la trajera todas las noches y no lo había denunciado con anterioridad, primero porque no quería meterme al fondo de ese problema, segundo porque él la amenazaba que si ella hablaba algo a Keyla le iba ir peor, al niño y a ella, cuando bajaban se paraban al borde la carretera se ponía hablar y sacaba su pistola y se ponía hablar convencerla de que él ya no quería a su hija y su hija tenia que permanecer en esa casa hasta que él quisiera, ella lo que hacia era sufrir en silencio, ella creía que con mi cariño que ella le mostraba al señor y con su aprecio, ella le decía que tuviera paciencia y que no le pegará a su hija, también le dijo en varias ocasiones que ella no le tenia miedo, pero al cerrar las puertas ya la obligo a proceder como procedió; el día 02 de junio de 2.005 estaba ella presente en horas de la tarde en su casa de habitación cuando su hija abandono el hogar en compañía de mi hijo, fue en compañía de los Policías y la orden que dio el Fiscal, pero en ese momento él había entrado y había dejado la puerta sin candado porque acababa de salir, pues el Fiscal había llamado antes y estaba con candado y entonces no la llevamos, es su hija y su verdadero nieto hijo de Keyla; no pudo presenciar algún problema entre su esposo y el doctor LUCIO GONZALEZ porque su esposo estaba trabajando en la cocina con un maestro, él vino dejo a su hija y se fue, más tarde llego lleno de rabia y lo invito a tomar una cerveza y se fueron todos cuatros llevándose al bebe que ella no quería que se llevaran, que iban para un río a pasar un rato y tomarse una caja de cerveza, ella le dijo que no se llevara el niño y Eloy diciendo completamente la verdad, el le dijo que dejará ir a la niña de seis años para que acompañara el bebe, ella le dijo que no se la dejaba ir porque la mamá no tardaba en venir a buscarla y no le daba permiso, le dijo que dejará al bebe jugar con los otros niños mientras ellos iban a pasar un rato por allá, él se molesto le dijo que era su papá y ese era su hijo y se metió al carro, al rato regreso hecho un diablo dándole gritos a su hija que recogiera y se fueran rápido antes de que llegara su esposo, entonces le pregunto que pasaba y él le dijo que su esposo venia más atrás, que si Keyla se quería quedar se quedará que él se iba con el niño y agarro sus cosas y se fue; su esposo le lleva alimentos a su hijo, que mantiene contacto con Jose Lucio, porque él llego a suplicarle a su esposo donde trabaja en el Hospital, que se disculpara que lo perdonará que él quería seguir siendo su amigo, su esposo dice que él se quedo tranquilo y le dijo que estaba bien, al principio él se negó tener que estar como un mandadero pero ella misma le dijo a él que como era el niño no había problema, a pesar de eso su esposo dice que cuando él sale del trabajo ya esta esperándolo y a él le da cosa decirle que no y le lleva la corriente; eso se lo comentó su esposo; esos Guardias no los vio dentro de la casa, los vio un día que iban a tomar aguardiente que yo andaba en el carro, pero no los conocía.”

Aquí quién juzga, al valorar los testimoniales considera que merecen su confianza por haber dicho la verdad, ya que fueron conteste entre sí; pues, en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante.
Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar. En tal sentido el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Articulo 483. Contenido de la Sentencia.- “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

Es de hacer notar que, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el juez de causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultad para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Asimismo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 508. Código de Procedimiento Civil.- .- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador en cada caso concreto la valoración de los mismos.
En el caso de autos se pudo evidenciar que la ciudadana ANA MILENA DIAZ LLAMOZA prestó sus servicios como domestica en la casa de los esposos GONZALEZ HEVIA, asimismo las ciudadanas GLADYS MARINA RAMIREZ MEDINA y ANA BLANCA MEDINA CASTILLO tienen vinculo de consaguinidad con la ciudadana KEYLA HEVIA DE GONZALEZ y de afinidad con el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES; no obstante de ello, esta sentenciadora tomando en cuenta que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantenga indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventile públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. Razón por la cual aquí quién juzga le da valor de plena prueba las testimoniales presentadas por las partes.
Por otra parte, se realizó una segunda valoración Psicológica al grupo familiar realizado por la Licenciada María Alejandra Oliveros G., integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quién emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Valoración Psicológica “El niño Reyberth esta experimentando ansiedad ante la situación descrita en la historia del caso de este informe asumiendo conductas que no le corresponden ni le convienen para su desarrollo psicológico y la formación de su personalidad. Tanto el señor Lucio González como la señora Keyla Hevia deben asistir a psicoterapia en el servicio de Psiquiatría del Hospital Central, para lo cual se les hizo entrega de sus respectivas referencias. Se recomienda que el servicio de psiquiatría informe periódicamente al juez de la causa referente a la constancia y compromiso de ambos referidos con el proceso psicoterapéutico. Esta urgencia obedece no solo a las características de sus personalidades, sino también al manejo inadecuado de sus emociones y conflictos que afectan al niño, lo cual deben trabajar de manera separada a fin de compensar las dificultades presentadas hasta la actualidad. Por lo descrito en las observaciones que se realizaron del niño Keyberth se recomienda que el régimen de visitas sea supervisado en un lugar diferente a la casa de la madre del niño, que la supervisión la lleven a cabo trabajadoras sociales y si es posible un familiar del niño por parte de su mamá que tenga disposición positiva a respetar el régimen establecido y a permanecer como un observador neutro que no genere ansiedad en el niño Keybeth. Se recomienda reevaluar la evolución de la medida, por este servicio, cada tres meses a fin de ir determinando en conjunto con los informes de quienes supervisen las visitas la ampliación del régimen recomendado. Considerando también el informe emanado por los especialistas del servicio de Psiquiatría al que deben asistir ambas partes.”

Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES en contra de la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA. En consecuencia, se acuerda la Prohibición de Salida del País del niño Keyberth José Gonzalez Hevia, oficiándose lo conducente al Presidente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, y al Director de Identificación y Extranjería (DIEX), Área Metropolitana y asimismo se establece el siguiente Régimen de Visitas en beneficio del mencionado niño.
 El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana, específicamente el día sábado y domingo desde la una (1:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, supervisado las tres primeras visitas por una Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por el abuelo materno el ciudadano TEODORO HEVIA, fuera del hogar materno.
 Posterior a lo indicado anteriormente, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana desde la una (1:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde fuera del hogar materno bajo la supervisión del abuelo materno ciudadano TEODORO HEVIA, quién lo podrá llevar a diferentes sitios.
 El padre podrá visitar a su hijo en cualquier ocasión en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño Keybeth José Gonzalez Hevia.
 En las épocas de Carnaval, Semana Santa, Día de la madre, Día del padre, Periodo vacacional escolar, época decembrina, cumpleaños del niño, ambos progenitores deberán establecer de mutuo acuerdo lo mas conveniente.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.
























Exp. 35.782