REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 21.555

DEMANDANTE: YANEY BEATRIZ HERNANDEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.792, domiciliada en la Urbanización La Castra, Bloque 16, piso 01, apartamento 01-02, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: YIME HIDELFONSO ACEVEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.507.445, con domicilio laboral en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, ubicada en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: YIMERSON XAVIER y YILBERSON MICHAEL ACEVEDO HERNANDEZ, nacidos en fechas 17/01/1.993 y 09/08/1.995 en su orden.

PARTE
NARRATIVA
I
En fecha 17 de marzo de 2.005, por ante este Despacho los ciudadanos YIME HIDELSONSO ACEVEDO SUAREZ y YANEY BEATRIZ HERNANDEZ CARDENAS, llegaron al siguiente acuerdo: El padre se compromete a en aumentar la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales, en las cuotas extras de los meses de agosto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, mas ticket de ayuda escolar, con los cuales comprare parte de los útiles escolares; en el mes de diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares como gastos navideños para sus hijos YIMERSON XAVIER y YILBERSON MICHAEL ACEVEDO HERNANDEZ, en este mismo acto la ciudadana YANEY BEATRIZ HERANDEZ CARDENAS acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos; procediéndose en fecha 30 de marzo de 2.005 a impartírsele Homologación y participar lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad con oficio Nº J1-991/2.005 de fecha 09 de mayo de 2.005.
II
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2.006 (F. 78), presentado por la ciudadana YANEY BEATRIZ HERNANDEZ CÁRDENAS asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la abogada Gracia Vargas Reyes; solicitó aumento de la obligación alimentaría por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas el doble en Agosto y Diciembre para los gastos de estudio y fin de año de los niños que cuentan con 10 y 11 años de edad, mas el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen de vestuario, médico, medicinas, tickets de bulto escolar y navideño.
III
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2.006 (F. 79), se acuerda: Citar al ciudadano YIME HIDELFONSO ACEVEDO SUAREZ a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al patrono del obligado a fin de solicitar el monto de sus ingresos mensuales, así como otros emolumentos y/o deducciones que se le hacen al sueldo del mismo; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
IV
En fechas 21 y 24 de febrero de 2.006 (F. Vto. 83 y 84), aparecen diligencias suscritas por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Tribunal consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20/02/2.006 y de citación al ciudadano YIME HIDELFONSO ACEVEDO SUAREZ quién recibió y firmó en fecha 23/02/2.006. Constando en autos comunicación emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad (F. 86 y 87) bajo el Nº DIR-D/P N. 249/06 de fecha 23 de febrero de 2.006 e informando el sueldo devengado por el obligado. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones. Y ASÍ DECIDE.
PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YANEY BEATRIZ HERNANDEZ CARDENAS en beneficio de sus hijos YIMERSON XAVIER y YILBERSON MICHAEL ACEVEDO HERNANDEZ por parte del padre YIME HIDELFONSO ACEVEDO SUAREZ; en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas el doble en Agosto y Diciembre para los gastos de estudio y fin de año de los niños que cuentan con 10 y 11 años de edad, mas el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen de vestuario, médico, medicinas, tickets de bulto escolar y navideño; alegando que han transcurrido mas de seis meses desde que efectúo de mutuo acuerdo la obligación alimentaría a favor de los hijos de ellos, y que desde entonces también han aumentando sus necesidades debido a su crecimiento, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia.
Citado legalmente el obligado para el acto conciliatorio entre ambas partes, las mismas en su oportunidad legal ninguna de las partes se hicieron presentes, así como tampoco el demandado dio contestación a la demanda y durante la fase probatoria ninguno hizo uso de este derecho. En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta que ambos progenitores tienen la obligación de formar a sus hijos, mientras se encuentren bajo sus responsabilidades.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Por otra parte, este órgano jurisdiccional esta en la obligación de proteger y hacer valer los derechos que consagran a los niños, niñas y adolescentes para garantizarles su protección integral.
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Cabe destacar, la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, respetando los derechos del niño RICHARD ALEXANDER MERCADO. Cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Además ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
De esta manera no se estarían violando los derechos que tiene la referida niña, que le garanticen un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Además Tomando en cuenta que la obligación alimentaría comprende un amplio contenido, no solo lo referente a la alimentación como tal, sino a cubrir todas las necesidades que amerita un niño y/o un adolescente.
Artículo 365. Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. No obstante, en base al interés de los hermanos ACEVEDO HERNANDEZ, se solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, el monto de los ingresos que percibe el obligado quién se desempeña como Cabo Primero en ese Organismo; constando que el mencionado ciudadano percibe el Beneficio de Cesta Ticket mensual por la cantidad de (Bs. 356.760,00) a excepción del mes de febrero; Igualmente en el mes de febrero Un Bono Vacacional por la suma de (Bs. 743.040,oo); Asimismo percibe un ingreso mensual con asignaciones por la suma de (Bs. 743.040,oo); del cual se le deduce la suma de (Bs. 241.006,20) incluyendo de éstas deducciones: Descuento Comedor por la cantidad de (Bs. 5.000,oo); H.C.M. Familiar GASER por la cantidad de (Bs. 23.144,oo); Fondo Social Casino por la cantidad de (Bs. 1.000,oo); deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado.
Articulo 379. Carácter de Crédito Privilegiado.-“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”

Considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado y las necesidades del niño y/o adolescente; elementos éstos que quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría. En el presente caso no quedó demostrada la existencia de otros niños y adolescentes, con quienes el ciudadano JIMMY HIDELFONSO ACEVEDO SUAREZ tiene Obligación Alimentaría.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”
Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior de la adolescente es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365 , 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana YANEY BEATRIZ HERNANDEZ CARENAS en beneficio de los niños YIMERSON XAVIER y YILBERSON MICHAEL ACEVEDO HERNANDEZ en contra del ciudadano YIME HIDELFONSO ACEVEDO SUAREZ.
 SEGUNDO: Se aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) mensuales; como cuotas extraordinarias adicionales al aumento, se establece en el mes de Agosto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mas el Ticket de ayuda escolar como aporte de los gastos escolares y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) como aporte de los gastos decembrinos.
 TERCERO: Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, a fin de que sirva descontar de la nómina de pago del obligado a partir de la presente fecha y los primeros cinco días de cada mes los sumas anteriormente indicadas, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0053330010050859 en Banfoandes a nombre de la ciudadana YANEY BEATRIZ HERNANDEZ CARDENAS en su carácter de representante legal de los hermanos Acevedo Hernández, quién sufragará los gastos de manutención.
 CUARTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,

Exp. 21.555/IMRU/MF