REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 23 de enero de 2006, la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.298, en representación del ciudadano JOSE REINALDO RICO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.232.944 y la ciudadana YNAUDE LILIBETH RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.973.151, debidamente asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.175, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 30 de enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 17 de febrero de 2006 y en diligencia del 24 de febrero de 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE REINALDO RICO HERNANDEZ y YNAUDE LILIBETH RAMIREZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1994, según consta del acta de Matrimonio N° 45.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los adolescente WINSTON JOSE y ALLISON JOSUE RICO RAMIREZ: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hermanos RICO RAMIREZ será ejercida por la madre la ciudadana YNAUDE LILIBETH RAMIREZ. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas este será abierto, es decir el padre podrá visitar y llevar consigo a sus hijos sin entorpecer las actividades de los mismos.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA




Exp. 39369
Carolina B.-