REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1
En escrito de fecha 09 de Enero del año 2.006, los ciudadanos CARMEN HAYDEE SANCHEZ DE CONTRERAS Y HENRY ESAU CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.147.250 y V- 4.209.997, respectivamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.485, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 09 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 25 de Enero de 2006 y en diligencia del 15 de marzo del año 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges CARMEN HAYDEE SANCHEZ DE CONTRERAS Y HENRY ESAU CONTRERAS CHACON, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 18 de Diciembre de 1980, según consta del acta de Matrimonio N° 89.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al adolescente: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS SANCHEZ PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre quien tendrá su residencia ubicada en Llano de la Cruz parte Alta, Vereda Los Pinos casa N° 22 Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá ver a su hijo cuando él quiera, siempre y cuando no entorpezcan las actividades de educación, alimentación y sueños de su hijo. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos la misma quedo establecida en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, según acuerdo celebrado entre los padres del adolescente en fecha 29 de marzo del 2006 en el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría. .
Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 39055.-
Carolina.-
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