REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

EXPEDIENTE N° 39642

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTES MARIA DE LOS ANGELES PEINEDA MORA Y JONNY MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17. 083. 020 y V-13.939.064, respectivamente.

En escrito de fecha 08 de febrero de 2006, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEINEDA MORA Y JONNY MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17. 083. 020 y V-13.939.064, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833. en su orden, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 27 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 28 de marzo de 2006 y en fecha 29 de marzo de 2006, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MARIA DE LOS ANGELES PEINEDA MORA Y JONNY MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17. 083. 020 y V-13.939.064, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1998, según consta en acta de matrimonio numero 91,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al niño. HEYDER ALEXANDER MENDOZA PINEDA. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PINEDA MORA: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 50.000,00), los demás gastos médicos, medicinas, y otros serán compartidos por ambos cónyuges, en los meses de agosto y diciembre el padre suministrara una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos escolares y de fin de años CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de vivistas comprendido de la siguiente manear: los días sábados, retirando a las 2:00pm y la devolverá el día domingo a las 6:00 pm, así como también los días en que el tenga en sus posibilidades realizarla, previo acuerdo con la madre.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA
Exp. 39642 / Leandro c.-