ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación.
En fecha 18 de abril de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega: que prestó servicios como obrero en la Dirección de Obras del Estado (DIMO), dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 31-12-2000, le fue otorgada la jubilación por Decreto Nº 252, de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001 recibió el primer abono de Bs.4.670.046,91; en fecha 25-09-2001 recibió Bs.4.817.375,47; en fecha 22-01-2002 recibió Bs.6.020.560,50; en fecha 30-08-2002 recibió Bs.287.755,65; en fecha 12-09-2002 recibió Bs.3.530.668,02; en fecha 21-10-2002 recibió Bs.10.000.000,oo; 30-04-2003 recibió Bs.5.205.675,43, para un total general de abonos de Bs.34.532.081,98; que debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que lo ha representado, se logró que se rectificara dichos cálculos, quedando como planilla de cálculo definitiva la de fecha 24-01-2003, ratificada por la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado; que en cuanto a la prescripción se debe tomar en cuenta la fecha de notificación del acto en que surgió la lesión que fue a partir del 31-08-2003, fecha del último pago; que le corresponde por diferencia en los cálculos de prestaciones sociales Bs.52.236.761,14, desglosados: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Se calculó sobre la base de salario de Bs.2.198,13 por lo que hay diferencia de Bs.768.504,60; INTERESES COMPENSACION DE TRANSFERENCIA: no se calcularon desde el 19-06-97 al 31-08-2001, es decir, el Ejecutivo calculó hasta el 31-12-2000, lo que hay diferencia de Bs.367.784,74; ANTIGÜEDAD primer corte, desde el 27-03-1978 al 18-06-1997, el patrono no tomó en cuenta el salario real, lo que hay una diferencia de Bs.238.834,50; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), primer corte, el patrono no aplicó la variabilidad del salario lo que ocasiona una diferencia de Bs.379.180,86; ANTIGÜEDAD segundo corte, no existe diferencia, lo que le correspondía por este concepto era de Bs.3.233.725,98; ANTIGÜEDAD desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000 Bs.174.729,48; CLAUSULA 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA, LITERAL “C”; surgiendo una diferencia de Bs.822.490,87; CLAUSULA 36, APARTE 17, LITERAL “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA; surgiendo una diferencia de Bs.28.938,47; CLAUSULA 36, APARTE 17, LITERAL “B”, surgiendo una diferencia de Bs.65.111,40; VACACIONES FRACCIONADAS, SEGUNDO CORTE: hay una diferencia de Bs.46.663,17; DISFRUTE VACACIONAL FRACCIONADO; surgiendo una diferencia de Bs.11.394,50; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, (fideicomiso), desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, surgiendo una diferencia de Bs. 609.207,29; INTERESES DE MORA: Bs.34.708.100,84; INDEXACIÓN de Bs.12.184.639,09; que dicha reclamación la ha realizado a través de la Asociación de Jubilados en fechas 09-07-2002, 30-07-2002, 29-10-2002, 10-03-2003, 11-06-2003, 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004, es por lo que procede a reclamar CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.52.236.761,14) discriminados: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.5.344.021,21, Intereses de Mora Bs.34.708.100,84, Indexación Bs.12.184.639,09.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas, recibido por la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la Audiencia Preliminar, alegó como defensa la prescripción de la acción y en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que el demandante expone que recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último el 30-04-2003, por un monto total de Bs.35.875.419,27; que el demandante terminó su relación laboral el 31-12-2000, fecha en que fue jubilado; que la demanda se admitió el 01-02-2005 y se notificó a la demandada el 03-02-2005, por lo que existe prescripción de la acción; que constituye hechos no controvertidos en cuanto a que la relación laboral terminó 31-12-2000; que el Ejecutivo del Estado Táchira, canceló lo relativo a las prestaciones sociales mediante abonos parciales, y que el último pago fue el 30-04-2003, lo que significa que el accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 30-04-2004; negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación; que el actor le imputa al Ejecutivo del Estado su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi 4 años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido; que no puede el demandante computar todo el tiempo transcurrido desde el fin de su relación laboral, por cuanto debido a su negligencia y por causas imputables a él mismo no introdujo la demanda sino hasta febrero de 2005, habiendo sido jubilado el 31-12-2000; que el demandante no puede establecer ese monto e incorporarlo dentro de la cantidad señalada en la estimación de la demanda, por cuanto dicho cálculo en todo caso, debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo; por otro lado alegó los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que la prescripción fue alegada tempestivamente en la primera oportunidad, la cual fue en la Audiencia Preliminar en el escrito de promoción de pruebas y ratificado en el escrito de contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.
Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en la presente causa así lo hizo la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, por lo que quien juzga considera que fue hecha tempestivamente, y en consecuencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la prescripción, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:
Por cuanto a decir de la demandada, las apoderadas de la parte demandante alegan que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano JOSÉ OSCAR CARRILLO DELGADO, y que el Ejecutivo del Estado Táchira, hizo abonos parciales al trabajador, siendo el último en fecha 31-08-2003, lo que significa que el accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 31-08-2004, siendo admitida la demanda el 01-02-2005, por lo que se consumó un término de prescripción de un (1) año y cinco (5) meses.
Aunado a lo anterior, es impretermitible para quien juzga entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, de seguidas:
La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

En el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000, fecha reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.
Por otro lado, el último pago realizado al actor fue el 31-08-2003, teniendo oportunidad el demandante de incoar su acción hasta el 31-08-2004 y la demanda fue admitida el 01-02-2005, por lo que se consumó un término de prescripción de un (1) año y cinco (5) meses, y siendo que el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, se evidencia que dicha fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción de la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…”, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de Basilio R. Vásquez C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE OSCAR CARRILLO DELGADO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez



Dr. Walter A. Celis

El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas



WACC/EEVV.-