INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2003, por el ciudadano RENZO BENAVIDES LIZARAZO, identificado con la cédula de identidad Nro.10.146.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JAVIER PORRAS PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nro. 12.756.460, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 05 de Abril de 2006, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El día 07 de abril de 2006, la Secretaria Judicial de este Juzgado, dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2006, la parte accionante consigna escrito de Subsanación, sobre el cual este Tribunal debe realizar las siguientes acotaciones:

PRIMERO: En cuanto al primer punto, el subsanante señala lo siguiente “por lo tanto según la jurisprudencia antes expuesta y de conformidad con el artículo 123 de LOPT, no se exige la copia de ningún documento ni mucho menos de la convención colectiva que son fuente de derecho y de pleno conocimiento de los Tribunales Administradores de Justicia” y para ello utiliza como soporte Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2001.

Sin embargo, debe este Tribunal señalar lo siguiente: La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002 (1 año y 3 mes posterior a la sentencia antes indicada) con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente cito: “Conforme a lo plasmado y establecido por la Recurrida, se aprecia que dicho fallo dictado en reenvío incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que impone a la accionada la cancelación de unos conceptos, demandados conforme a un Contrato Colectivo que no cursa en autos, cuestión esta que no es factible puesto que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación Colectiva que no se haya traído a juicio, puesto que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no, ya que de lo contrario, el sentenciador carecería del elemento jurídico que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal previendo la posibilidad de tener que dictar una sentencia por admisión de hechos, ante una eventual e imprevisible incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primera Audiencia Preliminar, solicita la consignación en autos de un ejemplar de dicha Contratación Colectiva; pues realmente es difícil no sólo para el Tribunal sino para el Circuito Laboral en general, manejar de manera inmediata el contenido de todas las Convenciones Colectivas suscrita en el Territorio Nacional.

Igualmente es de destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003 (Exp. 02-568) con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo estableció la siguiente:
“…si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tenga la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto...”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Este es el criterio que se ha sostenido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, y no deja de generar extrañeza, para quien suscribe el presente auto, que en innumerables e incontables oportunidades, dentro de los cuales pudiésemos enumerar los asuntos signados bajo los Nro. SP01-L-2005-00087, SP01-L-2005-00490, SP01-L-2005-00527, SP01-L-2005-00533, SP01-L-2005-00752, SP01-L-2005-00926, SP01-L-2005-000934, SP01-L-2005-0001024, SP01-L-2005-0001098, SP01-L-2005-001142, SP01-L-2005-0001169, SP01-L-2005-0001210, SP01-L-2006-00055 y muchos otros más, los cuatro (4) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforman esta Circunscripción Judicial, han solicitado a los Abogados litigantes y a los representantes de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, mediante diferentes despachos saneadores, la consignación de diferentes ejemplares de las convenciones colectivas que alegan amparan a sus trabajadores, sin que en ninguno de ellos, haya existido resistencia a tal solicitud, pues lo que se pretende es facilitar la labor mediadora de los Jueces y permitirle a estos tener todos los elementos a la mano para lograr resolver las controversias que le son planteadas.

Incluso, mayor extrañeza genera aún el hecho, de que de sólo revisar (aleatoria mente) el contenido del expediente signado bajo el Nro. SP01-L-2005-0001024, de la nomenclatura utilizada por este despacho, el representante judicial de la parte actora en la presente causa, mediante un despacho saneador ordenado por la Juez a cargo de este Tribunal para aquel momento, procedió a subsanar (en aquel expediente)lo ordenado, consignando en fecha 24 de Octubre de 2005 un ejemplar de la convención colectiva que le era solicitada; sin embargo, hoy se niega a consignar tal convención, en una actitud renuente a lo ordenado por este Juzgado.

SEGUNDO: Con respecto al punto cuarto, debe este Tribunal señalar lo siguiente: Las Inadmisión y el Despacho Saneador son instituciones procesales diferentes: pues incluso la primera puede surgir como consecuencia de la segunda.
Tal y como lo señala la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela) una vez que el Juez recibe la demanda, debe pronunciarse en uno de los siguientes sentidos: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados; b) no admite (se abstiene de admitir) el libelo-sin que se pueda decir, que es inadmisible-porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; c) No se admite la demanda porque es contraria a derecho.

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Area Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

Vale al respecto realizar algunas citas de los temas analizados en la I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, celebrada en Porlamar Estado Nueva Esparta en Agosto 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Eventos Nro. 17. Caracas/Venezuela 2005:

“Con el despacho saneador se persigue eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial dentro del procedimiento en contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, todos aquellos vicios que pudieran interrumpir el debate sobre el fondo de lo pretendido y así depurar el proceso de manera que continúe su camino en la etapa de sustanciación y pasar a la de juzgamiento, de ser el caso

Consideramos que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el fiel y cabal cumplimiento de los principios que informan el proceso laboral venezolano en la actualidad, deben ser celosos en la utilización del Despacho Saneador ab initio, porque es preferible ordenar la corrección del libelo o la depuración del proceso a través de la corrección de un vicio procesal, si fuere el caso, en un comienzo y evitar una futura reposición o retardos injustificados que en definitiva atentan contra la premisa fundamental de que el proceso es y debe ser un instrumento eficaz para la realización de la justicia. . (pag. 251)

Consideramos que en este despacho de inicio el juez, para determinar si el libelo cumple con los requisitos del artículo 123 in comento, debe atender más a la congruencia del libelo en cuanto a lo narrado, los cálculos efectuados y el petitorio, pudiendo ordenar subsanar cuando en atención a los hechos narrados considere que las pretensiones son exacerbadas o exageradas. (pag. 256)

Considerando que la demanda es el vehículo o el medio idóneo para hacer valer la pretensión debe concluirse que su admisión no puede ser hecha por el Juez en forma mecánica; por el contrario, debe cumplir una función depuradora del proceso y, al mismo tiempo, pedagógica, porque al momento de advertir las omisiones o errores deberá indicar las razones que impiden la admisión de la demanda y lo que deberá aportar el accionante para corregir el defecto cometido, con apercibimiento de perención” (pág. 293)


La razón fundamental de ordenar la subsanación del punto en cuestión, viene marcada por el hecho, de que estos Tribunales, tienen la misión de velar por el mantenimiento de la paz social y sobre esa base, considera este Juzgador, que no se le deben crear expectativas o ilusiones a los trabajadores sobre bases que no son sólidas, es decir, no se le puede manifestar al trabajador que su pretensión asciende a determinado monto, cuando en realidad es conocido por el profesional que lo asiste técnicamente, que lo que realmente debe serle cancelado es un monto muy inferior; pues ello incluso va en contra en primer lugar, de esa paz social que debe procurar el Estado, entre los dueños de los medios de producción (empleadores) y los trabajadores y: en segundo lugar, obstaculiza la labor mediadora y conciliatoria entre las partes, pues el trabajador, luego de determinarse en el curso del proceso que su pretensión es inferior a lo inicialmente explanado, percibe o presiente que sus derechos le han sido lesionados.
“Por esa razón era importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley que corriegiera y erradicara los múltiples problemas no sólo procedimentales sino en la calidad humana de la administración de justicia, que visualice al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia, la paz social y la equidad” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Febrero de 2000).

En tal sentido con el despacho saneador se busca determinar con mayor precisión el objeto de la pretensión del actor y de esa manera facilitar en el caso del nuevo proceso laboral, la labor de los Jueces mediadores, es por ello, que llama la atención a este Tribunal, la confusión existente en cuanto a las instituciones de la inadmisibilidad y del despacho saneador, pues quien subsana la presente demanda señala, que la exigencia de adaptar la pretensión a un criterio establecido por la Sala de Casación Social, “no es causal de inadmisibilidad”; y este Tribunal señala que se contradice, por cuanto en todo caso, la exigencia del punto tercero del mismo despacho saneador, es decir, “realizar la operación matemática para el cálculo de la prestación por antigüedad en base al salario mes a mes devengado por el trabajador”, “no constituiría” en criterio del subsanante una causal de inadmisibilidad, sin embargo, procede a subsanarlo.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

Igualmente, el Principio de la Rectoría del Juez en el Proceso consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, significa que éste debe participar directa y personalmente en la sustanciación del proceso, todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso

Por otra parte, con respecto a la afirmación que hace el subsanante en el sentido “que la exigencia de este punto esta referida a una defensa de fondo que pudiera ser alegada por la parte demandada”; debe este despacho, traer como referencia la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se la atribuye competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para decidir en materia de caducidad, cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; obviamente estas instituciones (caducidad y cosa juzgada) constituirían en todo caso defensas fondo que según el criterio del abogado de la parte actora, no pudiese declarar dichos Tribunales.

En el mismo sentido señala que “su reclamo en el libelo de la demanda no es causal de inadmisibilidad, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, otorga una serie de beneficios, entre los cuales se mencionan, el derecho de los trabajadores a cobrar los días domingos laborados como feriados no pudiendo el tribunal con competencia en lo laboral, ordenar la subsanación por un criterio o decisión..”

Obviamente, que los trabajadores tienen el derecho consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de exigir el pago de las prestaciones derivadas de haber laborados los días domingos; sin embargo, este derecho esta supeditado a que durante la semana, el patrono no le conceda otro día de descanso distinto al del día domingo (criterio aplicable sólo para aquellas empresas que por su objeto deban laborar de interrumpidamente de Lunes a Lunes).

Por último, debe recordar este Tribunal, que la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es vinculante conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo para los Jueces de Instancia, sino para todos los operadores de justicia en el sentido amplio contenido en el artículo 253 del Texto Constitucional.

Por lo antes expuesto y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano HENRY JAVIER PORRAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.756.460, contra el LA ESTACION DE SERVICIO BELLA VISTA S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia perimido el proceso
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).
El Juez,

Abg. JOSE LEONARDO CARMONA G.