REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: SP01-L-2005-001118
PARTE ACTORA: ANAIS CONTRERAS de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.792.429, en su nombre y en nombre de sus menores hijos ANA LISBETH, JELMIS RAMÓN, BREINER ALI y ARLYS RENNEE SOTO CONTRERAS.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona de la ciudadana XIOMARA MONTILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.682.488, en su carácter de directora Regional Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.
Vista la demanda intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), donde fue admitida y declinada la competencia, en razón de la materia, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esa misma fecha, remitida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 3190-789, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2005, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), y recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la ciudadana ANAIS CONTRERAS de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.792.429, en su nombre y en nombre de sus menores hijos ANA LISBETH, JELMIS RAMÓN, BREINER ALI y ARLYS RENNEE SOTO CONTRERAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona de la ciudadana XIOMARA MONTILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.682.488, en su carácter de directora Regional Táchira, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL; este Tribunal, procedió a admitir la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), y librar los respectivos carteles de notificación a la demandada, así como ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda, todo por aplicación del Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de revisar el contenido de autos, este Tribunal observa:
La pretensión de la accionante se circunscribe en solicitar en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, el cobro de las PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL, sufrido por su cónyuge y padre de sus menores hijos, accidente ocurrido en fecha 15 de febrero de 2003.
Al respecto debe señalarse lo siguiente; en principio, la ciudadana ANAIS CONTRERAS de SOTO, antes identificada, interpone la demanda en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, con lo cual, se ven envueltos intereses patrimoniales de los menores ANA LISBETH, JELMIS RAMÓN, BREINER ALI y ARLYS RENNEE SOTO CONTRERAS, teniendo entendido que los adolescente y niños antes mencionados son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses de los niños deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esta idea se debe destacar lo siguiente: Sí bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos ciertos es que en el articulo de la Constitución supra señalado, y teniendo presente siempre el interés superior del niño se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo y en este mismo orden de ideas, el articulo 177 en su Parágrafo Segundo literales a), b) y d) de la citada ley, establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de cuatro menores (niños y adolescentes), tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente demanda, sino en el contenido de los anexos presentados junto con el libelo; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Igualmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad.
Criterio de la Sala Constitucional que es acogido recientemente por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ……
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara incompetente por razón de la materia, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
MCSQ/NM
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