REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 5359-03.
195º y 147º
I
DEMANDANTE: ARGEMIRO ESCOBAR VIDAL, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-82.069-029, vendedor, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: ALI CAÑIZALES DAVILA y ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 13.075 y Nº. 82.877 con cédulas de identidad Nsº. V-3.776.469 y V-11.505.221.
DEMANDADO: “DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, tomo 1-A, de fecha 23 de Enero de 1996, representada por su Presidente ciudadano José Enrique Ramírez Ovalles, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.623.850, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ y JUAN JOSE FABREGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.481 y Nº. 83.046, con cédulas de identidad Nº. V-9.248.626 y V-13.350.454.
MOTIVO: CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente causa se inicio por demanda instaurada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentada por ARGEMIRO ESCOBAR VIDAL, asistido por el abogado en ejercicio, ALI CAÑIZALES DAVILA ya identificado, quien reclama sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales a el ciudadano, José Enrique Ramírez Ovalles en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil, “DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A.”
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 06 de Febrero de 2006, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
La parte actora planteo su demanda, en fecha 28 de Julio de 2003, en los siguientes términos.
Que inicio su relación laboral desempeñándose como Gerente de Ventas en la Empresa demandada, el 01 de Septiembre de 1998, culminando la relación laboral el 10 de Agosto de 2001, al ser despedido injustificadamente por la parte patronal, sin existir causa ni motivo alguno y sin que le fuese cancelada las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Que el salario que devengo durante los últimos 12 meses era de un promedio mensual de (Bs.630.000,oo) establecido de la siguiente manera: 1) Sueldo fijo de Bs.360.000,oo mensuales. 2) mas comisiones por venta en promedio de Bs.220.000,oo mensuales. 3) Asignación fija mensual por vehículo Bs.50.000,oo; por lo que obtenía un promedio diario de Bs.21.000,oo. Que las labores las realizaban dentro de un plan mensual de trabajo que consistía el 80% en la calle, y el otro 20% en trabajo administrativo, cumpliendo horario de lunes a viernes de 7:00 am. que salia de la Empresa hasta las 6:00 pm., que regresaba a la Empresa para hacer el cierre diario de ventas, el cual presentaba y recibía el Presidente de la Empresa, también trabajaba los sábados que salía a la calle a las 7:00 am. y me reunía con el equipo de ventas en un punto acordado, razón por lo cual procedió a solicitar ante el Tribunal de Estabilidad Laboral la Calificación del Despido y en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, calificando al despido como injustificado por lo que dicha Empresa apelo de dicha decisión y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo , de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2003, confirmo la Sentencia de Primera Instancia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que una vez que se presento a la Empresa para reincorporarse a las labores habituales, la Empresa se negó al reenganche, no cancelándole las Prestaciones Sociales, es por lo que procedió demandar en fecha 28-07-2003, a fin de que le cancelen : (60) días de salario por Preaviso Bs.1.260.000,oo; Indemnización de antigüedad (90) días de salario, Bs.1.890.000,oo. Antigüedad Bs.3.507.000,oo; Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional (23,87) días de salario Bs.501.270,oo; Utilidades (35) dias de salario Bs.735.000,oo; Sueldo y Comisiones Pendientes de los meses de Mayo a Agosto de 2001, Bs.910.380,50; Fidecomisos de intereses de Prestaciones Sociales acumulativas Bs.1.235.975,81, para un total de Bs.10.039.626,31, finalmente solicita que al dictar Sentencia se proceda a la indexación, así mismo el pago de los intereses de mora.
En fecha 25 de Agosto de 2003, se dió por citado el abogado José Gregorio Sutherland, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa Mercantil “ Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A” y consigna copia simple del Poder que acredita su representación y presento el original para su vista y devolución-
En fecha 28-08-2003, el apoderado judicial de la Empresa Demandada en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda se abstuvo de hacerlo y en su lugar presento escrito de cuestiones Previas, oponiendo las siguientes: La contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. Y el numeral 3 del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pues a su decir el demandante no determino con exactitud el objeto de la pretensión, folios (11 al 13).
Por su parte en fecha 04-09-2003, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Enzo Cañizales, presento escrito de subsanación de cuestiones previas. El 11-09-2003, el coapoderado judicial de la parte demandada José Fabrega, presento escrito de objeción a la subsanación. En fecha 07-10-2003, el Tribunal declaro CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena al demandante subsanar la demanda en los términos establecidos. En fecha 30-10-2003 el abogado Ali Cañizales subsana la cuestión previa ya antes señalada.
En fecha 17-09-2003, el ciudadano ARGEMIRO ESCOBAR VIDAL, parte demandante de esta causa, otorga Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Ali Cañizales Dávila y Enzo Ali Cañizales Delgado, ya identificado en autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el coapoderado de la parte demandada procede a Contestar la demanda en los siguientes términos:
Como Primer Punto, rechaza, el hecho de que los salarios invocados por el trabajador no se encuentran acordes con la realidad y consigno en la oportunidad probatoria marcado “A” en 66 folios, recibos de pago del salario básico y comisiones hecha al trabajador, desde el 01-09-1999, hasta el mes de agosto de 2001, con la intención de probar cual es el salario correcto, promediándose en tales recibos en los últimos 12 meses un salario de Bs.542.067,92 mensuales y Bs.18.068,93 diarios. Aunado a esto niega, rechaza y contradice que el demandante pueda incluir el concepto de gastos de vehículo como parte del salario, por cuanto los conceptos que el trabajador recibe para el desarrollo de su trabajo no forma parte del salario.
Como Segundo Punto, niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.3.507.000,oo , por Prestación de Antigüedad y opone en ese acto recibos que prueban que el trabajador recibió dos anticipos en fechas 19-05-00 y el 21-02-01, por lo tanto en la demanda se debió restar tales montos, en consecuencia solo le corresponden la cantidad de Bs.509.005,67 y por los intereses Bs.1.235.975,81.
Como Tercer Punto, niega, rechaza y contradice que los montos demandados por Imdenización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad, sea la señalada en la demanda, por cuanto el salario base para el calculo es por la cantidad de Bs.18.068,93, en consecuencia los pagos correctos son Bs.1.626.203,70 y Bs.1.084.135,80 respectivamente. Rechazo que sean cobrados en el presente proceso, pues sobre tales conceptos pesa cosa juzgada e incluso medida de ejecución.
Como Cuarto Punto, niega, rechaza y contradice el derecho que alega la parte demandante, que se le adeuda Bs.735.000,oo, por concepto de Utilidades por cuanto el salario base para el calculo es por la cantidad de Bs.18.068,93, en consecuencia los el pagos correctos son Bs.632.412,55.
Por último, niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la comisión del mes de Mayo de 2001, por Bs.294.730; de la comisión del mes de Junio de 2001, por Bs.99.138,oo; de la comisión del mes de Julio de 2001, por Bs.188.520,oo, por cuanto tales comisiones no corresponden a los porcentajes de ventas asignados.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la etapa probatoria aportó:
Documentales:
1-) Recibos de pago debidamente firmados y aceptados por el trabajador, en la que se establecen los salarios y comisiones devengados por él, mes a mes durante la relación laboral, desde el 01-09-1999, hasta el mes de agosto de 2001, para calcular la antigüedad y el promedio de los últimos 12 meses, a tales instrumentos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, excepto los instrumentos cursantes en los folios 46, 47 y 48, debido a que estos no se encuentran firmados por el actor
2º) Recibos debidamente firmados por el trabajador de anticipo de Prestación de Antigüedad, de fechas 19-05-00 (F. 114) y 21-02-01 (F. 115), debidamente marcada con la letra “B”, al primero de los recibos cursante en el folio 114 este juzgador le da pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al segundo recibo cursante en el folio 115 no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el montó en el señalado se encuentra trascrito a lápiz, motivo por el cual no inspira confianza a quien juzga, ya que fácilmente la cifra en cuestión pudo ser alterada.
3º) documento notariado de opción de compra, cursante en el folio 117, al cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento de interés para la resultas de la presente controversia.
4º) Consigno en copias simple el auto que decreta la medida ejecutiva en el cual se hace efectiva el pago de Imdenización por despido y la sustitutiva del preaviso y donde se desprende cuales son los conceptos condenados, auto de recepción del mandamiento de ejecución emitida por el Tribunal ejecutor; acta de ejecución de la medida ejecutiva de embargo y el auto mediante el cual el Juzgado hace entrega del cheque que hace efectivo el pago, todas pertenecen al Expediente Nº. 4754, de este Juzgado, tales documentales se hacen valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la etapa probatoria aportó:
- El merito favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
- La confesión de la parte demandada al tenor del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que la parte accionada al contestar la demanda no determino con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, al respecto este juzgado observa que la parte demandada negó y contradigo los hechos planteados, así como sustento correctamente dicho rechazo.
- Las presunciones previo análisis, estudio y apreciación de los autos, actas y documentos que conforman el presente Expediente, así como el contenido del libelo y de la contestación de la demanda, el juez laboral al momento de efectuar la valoración probatoria y de motivar la sentencia, toma en consideración todas aquellas presunciones que lo puedan llevar a lo a convención de la existencia de un hecho o acontecimiento sin necesidad de alegación de las partes.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y parte demandada, corresponde de seguida a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado, haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él, quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, no negó la relación de trabajo, por tanto es evidente que la carga probatoria le corresponde a la misma.
Ahora bien, se observa de las actas que componen el presente expediente en primer lugar que el salario promedio del ultimo año de relación laboral devengado por el trabajador fue de Bs. 542.067,92 mensuales, monto al cual debe sumársele la cantidad de Bs. 50.000,00 correspondiente a la asignación mensual por el uso de vehiculo, lo que arroja un total mensual de Bs. 592.067,92, esto es Bs. 19.735,60 diarios, debe tenerse claro al respecto que este Juzgador promedia al salario tal asignación en virtud del criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, según el cual cuando lo alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de labores, no forma parte del salario. Cuando se trata de un beneficio por el hecho de prestar servicios, cuantificable en dinero forma parte del salario; en el caso en cuestión se observa que el actor utilizaba su vehiculo para facilitarse la ejecución de sus actividades dentro de la empresa como también le daba un uso personal, para su beneficio propio, además debe tenerse en cuenta que tal asignación era cuantificable en dinero, por lo que se enmarca perfectamente en el segundo supuesto del criterio jurisprudencial antes esbozado, al respecto encontramos sentencia del 22 de marzo del 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En cuanto al pago de adelantos de prestaciones sociales, este tribunal le otorgo precedemente valor probatorio a uno solo de los recibos de pago de tal concepto, específicamente al cursante en el folio 114, en el cual consta el pago de Bs. 1.500.000,00 a favor del actor, motivo por el cual este tribunal en la oportunidad correspondiente, de ser procedente los pedimentos de la parte accionante procederá a realizar la deducción del monto antes indicado de la cantidad de dinero que pueda tocarle al trabajador durante el periodo en el cual se le cancelo al actor tal adelanto de prestaciones.
En lo referente al pago de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa del legajo de copias marcado C, cursante en el expediente en los folios del 119 al 128, que la parte accionada cumplió con la obligación de dicho pago.
De todo lo señalado anteriormente, se evidencia que en efecto la empresa demandada había cancelado al trabajador diversos conceptos laborales, quedando sin embargo ciertos conceptos sin pagar, por tanto procede este tribunal a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.
Fecha de inicio: 01 septiembre de 1998.
Fecha de terminación: 10 de agosto de 2001.
Duración de la relación laboral: 02 años, 11 meses y 09 días.
Ultimo salario diario: Bs. 19.735,60.
Antigüedad:
- Desde el 01 septiembre de 1998 al 01 septiembre de 1999:
45 días x Bs. 19.735,60 = Bs. 888.102,00.
- Desde el 01 septiembre de 1999 al 01 septiembre de 2000:
60 días x Bs. 19.735,60 = Bs. 1.184.136,00.
- Desde el 01 septiembre de 2000 al 10 de agosto de 2001:
62 días x Bs. 19.735,60 = Bs. 1.223.607,20.
Sub total Antigüedad: Bs. 3.295.845,20.
Vacaciones Fraccionadas (periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 10 de agosto de 2002): 15,58 días x Bs. 19.735,60 = Bs. 307.480,65.
Bono Vacacional Fraccionado (periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 10 de agosto de 2002): 8,25 días x Bs. 19.735,60 = Bs. 162.818,70.
Utilidades Fraccionadas (periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 10 de agosto de 2002): 8,75 días x Bs. 19.735,60 = Bs. 172.686,50.
Sueldos y Comisiones Pendientes (alegadas en el libelo de demanda): Bs. 910.380,50.
Total Prestaciones Sociales: Bs. 4.849.211,55.
Deducciones: tal y como se dijo anteriormente este juzgador le otorgo valor probatorio al recibo de pago de prestaciones sociales cursante en el folio 114, el cual corresponde al periodo del año 2000, en tal sentido se observa que el actor no reclama las utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a dicho periodo manifestando de esa forma su conformidad con el pago de tales conceptos, sin embargo si reclamo la prestación de antigüedad de ese año, la cual dio un total de Bs. 1.184.136,00, motivo por el cual al a ver sido el adelanto de Bs. 1500.000,00; quien juzga no condena a la demandada al pago de ese monto, deduciéndolo por tanto del total que corresponda al trabajador.
En base a los cálculos anteriores corresponde al ciudadano ARGEMIRO ESCOBAR VIDAL un Total General de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.665.075, 55), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 28 de Julio del 2003, por el ciudadano ARGEMIRO ESCOBAR VIDAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.665.075, 55), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, así como también los intereses moratorios sobre los montos descritos en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal ejecutor que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Abril de dos mil seis 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5359-03
PACR/jlca.
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