JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Abril de dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada, en fecha 25 de Abril de 2006, este Tribunal para decidir observa:

En su obra La Prueba y su Técnica, el Dr. Humberto Bello Lozano, establece un criterio respecto al artículo invocado por oponente, esto es, sobre el 398 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal comparta el mismo a saber:

“ … Pertinencia de las Pruebas:
Es regla que las pruebas propuestas han de concretarse a los hechos fijados en forma definitiva en la demanda y en su contestación. En virtud de lo expuesto, y según lo señalado en el encabezamiento del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto donde se provean a las manifestaciones impertinentes o ilegales, mejor dicho, que no guarden relación alguna con los hechos y problemas discutidos.
Pero bajo este aspecto, la providencia de admisión no es tajante en lo prohibitivo, máximo si se respalda con la socorrida frase “ cuanto ha lugar en derecho “, de antiguo unánime empleo en las lucha judiciales.
De lo contrario, no sólo quedará cercenada la facultad de apreciación de los jueces, sino que en cierto modo resultarían ilógicas y contradictorias las providencias del auto interlocutorio de admisión, dictado en medio del litigio, cuando todavía el juzgador no está capacitado para llegar al fondo del problema, o sea que se está en un momento ( quizá el más importante para la formación de la imagen de la realidad procesal), prematuro para obligar al Juez a decidir sobre la impertinencia o ilegalidad de una prueba.
De aquí que la admisión condicional ha sido práctica, constantemente aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad, aconsejándose ser liberal o elástico, porque conforme a la ley, sólo han de desecharse las manifestaciones ilegales o impertinentes, que de bulto se le noten tales características, y en donde el intérprete, atendiendo a dichas circunstancias las rechaza, porque será más seguro subsanar cualquier error con la admisión que cometerlo con la negativa, que puede causar un gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el posterior Recurso de Casación.
Ordena el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que de toda negativa de prueba se dará apelación en ambos efectos; y, en uno sólo, cuando se admitan; el criterio distintivo se debe a la estimativa de considerar que puede sufrir perjuicio la administración de la justicia porque se admitan pruebas impertinentes, ya que con ello no se ocasionaría la indefensión y el Juez en la definitiva tiene la facultad de apreciarlas y desecharlas. Ahora se oyen en un solo efecto …”.
De autos, no consta que las pruebas promovidas en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, haya sido obtenida ilegalmente; antes por el contrario los argumentos que los abogados Ciro Lozada y Miguel Ángel Paz, con el carácter de autos, esgrimen en su diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, tienen que ver con la valoración al fondo que de dichas documentales ( Numeral Primero) se hará en la Definitiva, a reserva de su apreciación. En consecuencia, se Declara Sin Lugar los alegatos expuestos en el Primer Particular por los referidos abogados, en su diligencia; y en consecuencia, deben admitirse dicha documentales y Así se Decide.
En relación a los particulares Segundo y Tercero: Aún cuando los alegatos esgrimidos por lo mencionado abogados son de fondo, y se refieren a la valoración que pueda dárseles a las pruebas en la sentencia definitiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisión o no como medio probatorio, con base en la facultad prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: Al respecto se tiene que la parte demandante, promueve como medio probatorio la llamada “ Prueba de Informes”, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:
_ Se oficie al SENIAT TÁCHIRA, a fin de que se informe a este Tribunal acerca de la Planilla Sucesoral N° 445 de fecha 20 de Julio de 1995, cuyas copias simples, se encuentran anexas al expediente marcadas “ E “ e indica los puntos que a su decir deben informarse.
Y así mismo, promueve como medio probatorio nuevamente la llamada Prueba de Informes , solicitando se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a fin de que informe obre particulares que versan en documento públicos allí indicados; signados con la letra a, b y c, para demostrar que su mandante, no ha hecho venta alguna a la demandada, entre otras cosas.
Luego, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
El objeto de esta prueba doctrinariamente establecido, son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallan en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio, y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos.
Esto es, es condición para que promueva y se admita como medio probatorio la prueba de informes, que las documentales requeridas para demostrar hechos litigiosos, no puedan traerse al expediente a través de otros medios de prueba conocidas, tales como la prueba documental.
De tal manera, que al pretender demostrar hechos litigiosos, la parte demandante a través de la planilla sucesoral N° 445 de fecha 20 de Julio de 1995, y a través de los documentos números 05, 06, 07 y 08, Tomo 06, protocolo I de fecha 30 de Abril de 2002; N° 16, tomo 03, Protocolo I de fecha 09 de Julio de 2002; N° 48, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 19/07/2002, estas documentales sí pueden ser traídas a los autos a través del medio de prueba por escrito denominado Prueba Documental, más aún cuando son documentos públicos que las oficinas respectivas pueden expedir a través de copia certificada.
El Dr. Humerto Bello Lozano ( Objeto de la Citación), sabiamente apoya su criterio al respecto, cuando señala: “ Si existe otra manera de aportar a los autos, los elementos probatorios a los que el Informe ha de referirse ( como en el caso sub iúdice) ese otro MEDIO DEBE ( obligación ) utilizarse, ya sea LA DOCUMENTAL …, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes”. Al respecto la parte demandada, también señaló en su diligencia que se oponen a la admisión de la misma, por cuanto es ilegal tratar de traer mediante la prueba de informes la ratificación de instrumentos cuando lo ordenado por la Ley, es consignar copia certificada de los documentos.
En consecuencia, este Juzgado no admite dicha prueba de Informes solicitada por la parte demandante en el particular segundo del escrito de promoción de medio de prueba fechado 18 de Abril de 2006, por ser manifiestamente contrarias su promoción a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA con Lugar la Oposición a la Admisión de las pruebas de la parte demandante interpuesta por diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por la parte demandada.

SEGUNDO: No se ADMITE la prueba de Informes promovida por la parte demandante, representada por la abogada IRAIMA IBARRA de SALCEDO, en el particular segundo del escrito de promoción de Medios de Pruebas fechado 18 de Abril de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-