REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: LUIS EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO y MARÍA LUCIA MENDOZA de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.850.266 y V- 5.728.316 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: LENIS MARIOLY VALECILLOS GÓMEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 37.743.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6388/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUIS EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO y MARÍA LUCIA MENDOZA de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.850.266 y V- 5.728.316 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistida por la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-37.743, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil, el día 23 de Agosto de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 63. Una vez casados fijaron el último domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira.
Es así, que a mediados del mes de Mayo de 1995, por una serie de circunstancias que impidieron la vida en común, decidieron separarse de hecho, sin que durante todo ese lapso y hasta la presente fecha se hubiese producido reconciliación alguna.
De la unión matrimonial procrearon dos hijas de: Leyda Jacqueline González Mendoza y Adriana Lisbeth González Mendoza, quienes son mayores de edad.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y las hijas.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 63 de fecha 23 de Agosto de 1985.
II

Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 222 de Febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑES, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 63 de fecha 23 de Agosto de 1985, emanada de la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS EMILIO GONZÁLEZ BRICEÑO y MARÍA LUCIA MENDOZA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 23 de Agosto de 1985, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 63, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.