REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 151.671, residenciado en Caracas y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
Abogado ÁNGEL J. ILUMINADO PETIT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6685.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 14 y 15, La Guacara N° 14/62, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA e HIPOLITA GARCÍA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.796.301 y V- 1.796.263 en su orden, domiciliados en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 4605/06

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, se admitió la demanda intentada por el abogado Ángel Iluminado Petit, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz contra los ciudadanos JOSÉ DOLORES GUERRERO E HIPOLITA GARCÍA DE GUERRERO.

Que la parte demandante desde el 21 de Febrero de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el 20 de Abril de 2006, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Es decir, en el presente caso, desde el día 21 de Febrero de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 20 de Abril de 2006, transcurrieron 58 días, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir que el día 21 de Febrero de 2006, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinte días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.