JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de abril de 2006.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de julio de 2004 (f. 06), siendo comisionado para la citación del demandado el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en este sentido, se observa que en fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal ofició al órgano jurisdiccional antes indicado a los fines de que informara el estado en que se encontraba la comisión, desprendiéndose del contenido del oficio que da respuesta a lo solicitado (f. 15), que éste manifestó no haber recibido comisión alguna relacionada con la citación del demandado MARCO ANTONIO ANGARITA VELASCO.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia del folio 249 del libro de entrega de correspondencia oficial de este Juzgado, que el oficio por medio del cual se comisiona para la citación (oficio No. 893 de fecha 28 de julio de 2004), fue entregado el 03 de agosto de 2004, cumpliéndose con lo acordado por este juzgado en el auto de admisión, por lo que era deber de la parte actora dar el impulso procesal necesario para la culminación de los trámites correspondientes.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador adjetivo incluyo en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la Perención de la Instancia. Para algunos autores la Perención de la Instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.
Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a reestablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.
Considera un sector de la doctrina que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla activa. Para otro sector, la misma se justifica por el interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo la inactividad procesal, y el tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de las actas procesales se puede observa la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo Jurisdiccional, quien luego que presentar la demanda correspondiente abandonó el iter procesal
Por otra parte, resulta perjudicial mantener activa la instancia que se ha extinguido por el transcurso del tiempo sin intervención de quien puso en movimiento los órganos de administración de justicia, en cuyo supuesto se estaría ocupando en los archivo de este despacho judicial un espacio que como en muchos otros casos semejantes hace colapsar la reducida área con que se cuenta para mantener los expedientes que están activos, lo que no ocurriría con la declaratorio de perención en cuyo caso se traslada del archivo activo a los legajos que normalmente están en permanente quietud.
En la presente causa la parte actora se limitó a presentar la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que luego hayan realizado ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora es forzoso concluir que ha operado la perención de la instancia a tenor del contenido inicial del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4577