JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Abril de 2006.-

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos YAJAIRA VILLAMIZAR DELGADO, NELSON VILLAMIZAR DELGADO, SIMON VILLAMIZAR DELGADO y DEYBI JAVIER VILLAMIZAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nos. V-15.881.570, V-14.985.281, V-15.881.327 Y V-14.985.065, por motivo de PARTICION, admitida en fecha 18/12/2001, pretendiendo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, de fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 36, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001 y notificada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante Oficio No. 420-2002 de fecha 30 de abril de 2002. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro antes indicada.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente expediente se acuerda el ARCHIVO del mismo.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio No: 553, a la Oficina de Registro antes indicada.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria ......
Exp. 3237