JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Oferente: JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA y CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.224.279 y 12.420.368, obrando con el carácter de presidente y tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL DOUGLAS GONZÁLEZ, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 7, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de abril de 2002.

Apoderados de la Parte Oferente: MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

Parte Oferida: FRANKLIN CASAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.583, Domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Abogada asistente de la Parte Oferida: OMAIRA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.005.

Motivo de la Causa: Oferta Real de Pago.

Expediente: 1517

DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MAGALI PARRA, en su condición de apoderada de la parte oferente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró improcedente la oferta y el depósito efectuado por la Asociación Civil Provivienda Douglas González.

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

Los ciudadanos JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA y CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo de oferta real de pago en el que expusieron:
1. Que conforme a las normas estatutarias que citaron y de acuerdo con la decisión tomada en Asamblea extraordinario de socios, celebrada el 03 de abril de 2005, cuya copia de registro fue anexada, el ciudadano FRANKLIN CASAR COLMENARES quedó excluido de la citada Asociación Civil.
2. Que por cuanto los Estatutos que los rigen prevén que el reintegro del dinero que fuere cancelado por el socio objeto de exclusión, debe hacerse en un lapso no mayor de 120 días hábiles; proceden a realizar la oferta de pago.
3. Que la suma que depositó el ciudadano FRANKLIN CASAR COLMENARES, en la cuenta de ahorros que identificaron, era de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.044.000,00), según se observaba de los depósitos bancarios que consignaron; que por tal motivo procedían a hacer la oferta de pago por dicho monto, para lo cual consignaban cheque de gerencia a nombre del oferido.
4. Finalmente solicitaron que el juez se traslade a la dirección que señalaron, a fin de que efectuase la oferta real de pago por la suma consignada en el cheque de gerencia.

DE LA OFERTA REALIZADA

Corre agregada a los folios 13 y 14, acta levantada el día 10 de octubre de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la que consta que se trasladó y constituyó el Tribunal A quo, en la dirección indicada por los solicitantes, a los fines de hacer la Oferta Real de Pago al oferido FRANKLIN CASAR COLMENARES, quien por las razones que expuso manifestó no aceptar la Oferta que se le hizo.
Seguidamente mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal A quo ordenó guardar en la caja fuerte de ese Tribunal el cheque contentivo del dinero ofrecido.
Con diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el oferente solicitó cómputo del lapso de contestación a la demanda, invocando la presunta citación tácita.
Con auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado A quo ordenó que por secretaría se realizaré el cómputo del lapso transcurrido desde el día en que el oferido solicitó copias simples de la causa y el día en que los oferentes solicitaron el computo, sin que se indicase el computo de la contestación, por considerar que era materia de la sentencia de merito.
El 02 y 03 de noviembre de 2005, las partes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, en la misma fecha de su presentación, ordenando la evacuación de las mismas.
Corre agregada del folio 61 al folio 72, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, proferida por el A quo, en la que declaró improcedente la oferta y el depósito efectuado.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, la parte oferente apeló de dicha decisión.
Previa distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal, por lo que, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la misma.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

Observa esta juzgadora que el procedimiento a seguir en la oferta y el depósito esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, del artículo 819 al artículo 828.
El procedimiento de oferta real y depósito viene a presentar, como lo afirma Arminio Borjas, dos etapas distintas, una virtual de jurisdicción voluntaria, en la cual se obra a solicitud del deudor para hacer llegar en forma autentica sus propósitos a conocimiento del acreedor; y otra de jurisdicción contenciosa propiamente dicha, a que no habría lugar sino cuando éste se niega expresa o implícitamente a acceder a la pretensión de su contraparte.
Ello es así, pues una vez presentada la oferta, el juez se trasladará al lugar donde deba hacerse; y sólo en caso de que no sea aceptada, ordenará el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos; luego de lo cual ordenará la citación del acreedor.
En la causa que nos ocupa, el acreedor se negó a recibir la oferta que se le hizo, tal como consta en acta levantada a tal efecto, la cual corre agregada al folio 13 y 14.
Seguidamente, el Juzgado A quo ordenó guardar en la caja de seguridad del tribunal, el cheque contentivo del monto ofrecido (F. 17); incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que si se trata de dinero, el depósito se efectuará en un banco.
Por otro lado se observa, que el Juzgado A quo vulneró el debido proceso y le cercenó el derecho a la defensa del oferido, pues no consta en las actas procesales que haya dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados.
Por tanto, si no se ordenó la citación del oferido no podía existir citación tácita o presunta, pues para ello se requiere previamente una orden de comparecencia.
Ante lo ocurrido, esta juzgadora considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hacer las siguientes reflexiones.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de presentar alegatos y aportar pruebas que los sustenten, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, para así patentizar las garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
El debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal A quo omitió ordenar la citación del oferido, tal como lo prevé al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, es imposible que haya contención ni contradictorio que deba ser resuelto con una sentencia de fondo; En tal virtud, es forzoso concluir que el Juzgado A quo vulneró con su actuar normas legales y constitucionales. Por todo lo expuesto, estima esta juzgadora, que estamos en presencia de un problema de orden público procesal.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesen al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, “…La Ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades ni a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogota 1985) (mayúsculas, negritas y subrayado propio).
Ahora bien, dado que la presente causa subió a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por la parte, es necesario analizar, si le está permitido al juez superior, conocer de oficio las irregularidades cometidas en el iter procesal como las aquí observadas.
La apelación constituye el más importante recurso ordinario, en virtud del cual un juez superior revisa la sentencia del inferior. En el sentido sustancial la apelación es una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1º. Es importante tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación la reviste de una singular caracterización, pues, no es otro el sentido que se trata de un nuevo examen de la cuestión litigiosa.
En el recurso de apelación, el juez ad quem tiene una serie de limitaciones, entre ellas: el ámbito de conocimiento viene delimitado por las partes, de manera que no podrá atender aquellas cuestiones que no le sean sometidas por ellas a través del recurso interpuesto; no podrá en caso de único apelante reformar en perjuicio de éste; no podrá permitir innovaciones, salvo los hechos nuevos o descocidos. No obstante lo anterior, el tribunal ad quem como garante de los derechos constitucionales podrá revisar de oficio si hay una violación grosera y ostensible de las garantías constitucionales o aplicación de normas violatorias de la constitución; así mismo va a poder controlar de oficio el cumplimiento de ciertos requisitos de los actos procesales de parte y, por supuesto, la presencia de los que se consideran presupuestos del proceso.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado la subversión del debido proceso, que conllevó a la violación del derecho a la defensa de la parte Oferida; y si bien el apelante nada dijo con relación a estos hechos, esta juzgadora como garante de los derechos constitucionales y haciendo uso de las facultades que me otorga el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene el depositó del cheque contentivo de la suma ofrecida en una entidad bancaria, tal como lo prevé el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, deberá ordenar la citación de la parte Oferida, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 824 ejusdem. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 19, exceptuando el poder apud acta otorgado; y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el A quo ordene que el depósito de la suma ofrecida se realice en una entidad bancaria, luego de lo cual, deberá ordenar la citación del acreedor, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese en el archivo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a la una de la tarde (01:00 p.m.), del día de hoy cinco (05) de abril de dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
DBCQ/nerza
Exp. 1517

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.