JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.145.396, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, JOSE ANTONIO RONDON y JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.227, 26.260 y 14.245, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.107, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.069.


MOTIVO: DIVORCIO

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, arriba identificada, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.227, contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 08 de junio de 2002, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 74, con el ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, que posteriormente fijaron su domicilio en la casa Santa Ana, No. T-11, San Rafael, Parte Baja, vía Cordero del Estado Táchira, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que los comienzos de la unión conyugal fueron más o menos armoniosos, pero es el caso que de pronto el cónyuge JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su esposa, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, que este cambio vino sufriendo importancia, tanto que él no quería dedicarse a su hogar, mintiendo al decir que tenia que trabajar de día y de noche en su oficina, hasta el punto en que llego a injuriarla, ultrajándola de palabra delante de terceros y como quiera que los esfuerzos de la cónyuge THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, han sido infructuosos para lograr que su esposo cambiará su conducta ofensiva hacia su persona, es que se ve penosamente forzada a demandar a su esposo por divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 74, de fecha 08 de junio de 2002, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA y THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA y poder otorgado por la ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, a los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, JOSE ANTONIO RONDON por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 13, tomo 78, de fecha 08 de julio de 2004.
El 22 de julio de 2004, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de agosto de 2004, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Nelson Gerardo Iribarren Urdaneta quien era alguacil de este Juzgado.
En fecha 05 de octubre de 2004, fue consignado en autos sustitución de poder que hiciera el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha en el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 61, tomo 47, de fecha 27 de agosto de 2004.
En fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2005, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, debidamente asistida de abogado, parte demandante, y la abogada Laura Gallanty Bertaggia, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejo constancia que el demandado ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio
En fecha 20 de mayo de 2005, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, debidamente asistida de abogado, parte demandante. Se dejo constancia que el demandado ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
El 02 de junio de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 y 29 de junio de 2005 la parte demandada y demandante se dieron por notificados del avocamiento efectuado.



LA CONTESTACION

El 07 de julio de 2005, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA. Se dejo constancia que el demandado ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testificales de los ciudadanos Yolimar Velasco Araque, Erwin José Cárdenas Durán, Neyda Carolina Moreno Mora y Sonia Auxiliadora Nieves Angola.

CAPITULO II
MOTIVA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"

Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, pero de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que al mencionado acto compareció el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; por lo que a nuestra consideración la presente causa debe continuar su curso normal, por cuanto el mencionado acto no tiene el carácter de personalísimo, como sí lo tienen los actos conciliatorios; así mismo encontramos que en la sustitución de poder otorgado al profesional del derecho antes mencionado se le faculta expresamente para que sostenga los derechos de su representada en el juicio de divorcio, signado en esta Instancia bajo el No. 4565.
Con respecto a lo antes indicado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Social de fecha 08 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado. En consecuencia, se desestima esta denuncia” (Ramírez & Garay, Tomo 192).

Ahora bien, la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, al no comparecer el ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, ni su apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta, por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.

C A P I T U L O I I I
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

El 11 de agosto de 2005, rindieron declaración las ciudadanas Yolimar Velasco Araque, titular de la cédula de identidad No. V-12.971.173, Erwin José Cárdenas Durán, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.141, Neyda Carolina Moreno Mora, titular de la cédula de identidad No. V-12.973.613 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, siempre dejaba sola a su esposa de día y de noche, que a mediados del año 2003, JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, saco todas sus pertenencias y se marchó de la casa; que el mismo no ha regresado al lugar establecido como residencia conyugal; que hasta la presente fecha la ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA vive sola sin su esposo y que es ella quien sufraga sus propios gastos. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, la juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.145.396, contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.107, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.107 y THAIMAR ROCIO RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.145.396, por acto celebrado el 08 de junio de 2002, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 74.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JUAN ESTEBAN DIAS MEJIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.107, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.) del día de hoy.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 4565
Litty.-