JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Abril de 2006.
Visto el escrito de fecha 04 de abril, suscrito por la Abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el IPSA No. 58.589, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISON ANTONIO RONDON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.993.050, mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2006, interpone demanda de TERCERIA contra las partes contendientes en la causa que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, cursa en el expediente No. 2208 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Juzgado previo a la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada del actor tercerista que él es el único y exclusivo propietario del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la tercera planta, signado con el No. 3B que es parte del Edificio Don José, en la calle 6 entre carreras 9 y 10, No. 9-25 y 9-41, Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 01 de Diciembre de 1998, bajo el No. 25, tomo 196, por lo que solicita sea declarado de su exclusiva propiedad, frente a la ficticia obligación creada a través de la forma mas burda y común usada para defraudar derechos adquiridos, como es suscribiendo una letra de cambio.
Fundamenta su acción en los artículos 545 y 1161 del Código Civil y en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en su condición de tercero demandante presenta documentos públicos fehacientes, que demuestran su titularidad sobre el inmueble que pretende ser objeto de ejecución por parte de los demandados en el juicio de ejecución de hipoteca 2208
Ahora bien, conviene señalar que como requisito de admisibilidad de la demanda de tercería, dispone nuestra ley procesal que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, tal y como se evidencia de la letra del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de heberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.(negritas y subrayado del tribunal)
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 186, comenta:
“La doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en el caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.
Igualmente ha sostenido la doctrina nacional que en los diferentes tipos de tercería que existen nos habla de la tercería de dominio que es la tercería que se pretende tener y demostrar un derecho real, preferente sobre la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa objeto de ejecución.
El artículo 376 nos hace referencia a la presentación de un instrumento “publico fehaciente”, que como ya lo hemos dicho es aquel documento que tiene fuerza ejecutiva y reconocimiento de carácter público y judicial frente a todos, es decir, que goza de la autenticidad y de la certeza del derecho que se reclama a través del cumplimiento de la formalidad del registro público.
Ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada que:
“… en la tercería del dominio los bienes que estén sujetos al régimen registral no sólo es suficiente alegar un documento reconocido o autenticado sino que el fundamento de la solicitud para en el caso de la suspensión de una ejecución es un instrumento o documento registrado que se oponga como un título eficaz y preferente a cualquier otro...”. (Sala de Casación Social, Sentencia No. 1195, del año 2003)
Es así que, del caso en consideración, se observa que los recaudos que acompañan a la presente causa no está fundamentada en documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2208
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