JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

Exp. N° 15.954-2005


PARTE DEMANDANTE: FARMACIA CENTRO CLINICO, C.A. domiciliada en
San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial, en fecha 07-05-1981, bajo el N° 12, Tomo 5-A.



APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS Y ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 5.021.874, V- 5.024.511, V- 9.129.582 y V- 13.972.693 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Números 26.199, 28.365, 28.440 y 89.789, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.



PARTE DEMANDADA:
Empresas Mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A., inscritas en el Registro Mercantil la primera en fecha 30-06-1976 bajo el N° 1, Tomo 2-A, siendo la última modificación de sus estatutos la que consta en fecha 05-11-1992 bajo el N° 20, Tomo 8-A 4to y la segunda en fecha bajo el N° 45, Tomo 3-A en su orden, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 20-09-1982 bajo el N° 16, Tomo 13-A, ambas domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira, en la persona del ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, médico, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.029.479, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Presidente de las mismas.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ Y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.300.161, V- 11.508.329 y V- 1.519.556, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.711, 24.480 y 10.069 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACION.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda constante de 48 folios útiles, en fecha 08 de noviembre de 2005, que por Cobro de Bolívares interpone la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO, C.A. a través de sus apoderados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS Y ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, en la cual en primer lugar se explanan argumentos sobre la comunidad económica-jurídica que existe entre las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., destacando que de acuerdo a la doctrina nacional y extranjera, tales sociedades poseen ciertas características comunes cuya confluencia en mayor o menor grado, indica la presencia de una comunidad societaria, tal y como se desprende del hecho de haber en las mismas accionistas comunes, la identidad de su objeto social, la existencia de un control común, que existe una gestión económica coordinada, y el uso mancomunado de marcas, de lo cual queda demostrado efectivamente, que el grupo de empresas conformado por CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A., tal y como se desprende de los respectivos estatutos, opera voluntariamente como una unidad de empresas y su comportamiento ha respondido a una política corporativa destinada a funcionar como unidad económica, teniendo como negocio conexo la prestación de servicios médicos y de salud. Así mismo señalaron que los efectos jurídicos de tal circunstancia es, como lo ha sostenido la doctrina, la existencia de una responsabilidad obligacional compartida entre todos los miembros del grupo de empresas, sobre todo de la sociedad de control o holding. Por tanto concluyen a este respecto que las empresas anteriormente nombradas han actuado de manera concertada para realizar el incumplimiento de las obligaciones contraídas con su representada, y que tal acción ha sido el resultado de la unidad de dirección, control y gestión entre la empresa matriz y sus filiales y evidencia la conformación de un solo grupo económico-jurídico entre las referidas empresas.
Manifiestan igualmente que su representada tiene suscrito con la sociedad CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., desde hace más de 22 años, un contrato de arrendamiento y de prestación de servicios siendo el último el que consta acompañado a la presente, y destacan las estipulaciones Primera y Vigésima Cuarta. Señalan que dentro del marco del referido contrato, de las facturas emitidas por FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., a la sociedad CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., se encuentran sin pagar Un Mil Cuatrocientas Dieciocho (1.418) facturas, expedidas entre el día 04 de noviembre de 2004 y el día 31 de octubre de 2005, por la venta de diversos productos, que en conjunto representan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 698.923.586,88), de los cuales la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 687.812.827,08) corresponden al saldo del capital y la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 11.110.759,80) corresponden a los intereses causados por cada factura desde su fecha de emisión hasta el 07 de noviembre de 2005, a la rata del 12% anual.
Destacan que las mencionadas facturas tienen la frase “Crédito” impresa en el margen inferior izquierdo, en virtud de que el importe de ellas no ingresa a caja al momento de expedirse la factura, pero comoquiera que su pago no está sujeto a término alguno, éste es exigible inmediatamente de conformidad a lo señalado en el artículo 1212 del Código Civil. Seguidamente relacionan la totalidad de las facturas comerciales expedidas por su representada, las cuales acompañan y oponen a las empresas demandadas en 1418 folios copias de las facturas descritas ya que las originales se encuentran en poder de las empresas demandadas pues se le enviaban para su pago, ya que era costumbre habitual entre los contratantes, y en virtud de lo expuesto señalan que tales empresas son deudoras de plazo vencido de su representada por las cantidades supra señaladas. Por tanto, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que su representada obtenga el pago de las facturas por parte de las empresas en mención, es por lo que demandan formalmente a las ya referidas para que una vez intimadas, convengan en pagarle a su representada, dentro del término de Ley, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 698.923.586,88), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Solicitan al Tribunal que si llegado fuera el caso, al momento de dictar sentencia definitiva ordene actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el envilecimiento producto de la inflación, y para tales efectos solicitan una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el índice inflacionario, y que se tome como punto de partida las diversas fechas de expedición de las facturas, hasta el día del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, o en su defecto, desde la fecha de presentación de este demanda hasta el día del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas. Igualmente solicitan que este Tribunal se sirva decretar medida preventivo de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas y se comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentan la presente acción, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 124 del Código de comercio y 1.212, 1.133 y siguientes del Código Civil.
Finalmente estiman la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 910.000.000,oo), que representa el monto demandado más las eventuales costas, y que la presente demanda sea admitida y tramitada por el Procedimiento Especial de Intimación, y declarada con lugar en la definitiva con la natural condenatoria en costas.
En fecha 14 de noviembre se reciben recaudos presentados por la parte actora constantes de 86 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 se admite cuanto ha lugar en derecho y porque la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo se decretó la Intimación de la parte demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSA OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 873.654.483,60), que comprenden: a.) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS 687.812.827,08) que corresponden al capital. B.) ONCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CEBTIMOS (BS 11.110.759,80) correspondientes a los intereses, y c.) CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 174.730.896,72)por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% y las costas calculadas en un 5%, sin perjuicio de que se formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución. Se acordó formar una pieza única con las copias de las facturas consignadas y guardarlas en la caja fuerte del Tribunal. Se decretó de conformidad a lo solicitado con la parte actora y lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas hasta cubrir la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 1.572.578.070,48) que corresponden el doble de la cantidad demandada más los honorarios profesionales calculado prudencialmente por el Tribunal en un 20% y las costas calculadas en un 5% , si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá hacerse por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 873.654.483,60). Y por cuanto las empresas demandadas tienen como objeto prestar un servicio de interés público, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Salud, se acordó notificar al Procurador General de la República acompañando copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, en consecuencia se suspende la causa por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la fecha que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordenó formar cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
En fecha 30 de noviembre de 2005 por diligencia de la parte actora se solicita que la intimación de las demandadas se practique en cualquiera de las personas que integran la Junta Directiva de dichas empresas mercantiles, las cuales identificaron así: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, ILSE MARIA D’SANTIAGO DE PEÑA, EDGAR AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTINEZ, ELIO DE JESUS VELASQUEZ VILLARROEL Y RAMON LEONIDAS COLMENARES ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.029.479, V- 3.429.157, V- 1.909.740, V- 1.557.444, V- 3.118.242 y V- 5.655.132 en su orden, todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio.
Consta en fecha 01 de diciembre de 2005 manifestación del alguacil temporal que el ciudadano Helmer Alberto Gamez Navarro se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2005 por diligencia de la parte actora se solicitó dejar sin efecto la anterior diligencia, y a su vez por intermedio del Secretario del Tribunal se solicitó se librar y entregara a las demandadas boletas de notificación de conformidad a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de diciembre se ordenó librar boletas de notificación a las prenombradas demandadas, a fin de que sean entregadas en su domicilio, residencia, oficina industria o comercio.
En fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro en forma individual, en su carácter de Presidente de la junta Directiva de las Sociedades mercantiles demandadas, hace OPOSICION al Decreto de Intimación de fecha 22 de noviembre de 2005.
En fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro con el carácter que obra en autos confirió poder Especial Apud Acta a los abogados allí nombrados.
Consta en autos que en fecha 09 de enero de 2006 diligencia presentada por la parte actora con la cual se deja constancia a través de Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal que se acompaña, que para el día 19 de diciembre de 2005 fue recibido el sobre contentivo de copia del libelo de la presente demanda con su correspondiente oficio de notificación en la Procuraduría General de la República.
Consta en auto de fecha 03 de febrero de 2006 que el Tribunal niega la admisión del escrito de pruebas presentado por los apoderados de las demandadas por cuanto la causa está suspendida.
Consta en auto de fecha 20 de febrero de 2006 que el tribunal ordena respetar íntegramente el lapso de suspensión en virtud de la notificación que se hiciere a la Procuraduría General de la República, el cual comenzó desde el día 10 de enero del 2006 hasta el día 23 de febrero de 2006.
En fecha 01 de marzo de 2006 el abogado Francisco Rodríguez Nieto apoderado de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., presenta solicitud de ejecución e impugnación de poder.
En fecha 06 de marzo de 2006 los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO Y EDGAR AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.029.479 y V- 1.909.740 actuando con el carácter de Presidente y primer vocal de la junta directiva de las empresas demandadas, ratifican el poder apud Acta que se le otorgó a los abogados Luis Francisco Indriago Acosta, Miguel David Arrieta Zinguer y Carlos Martín Galvis Hernández.
En fecha 07 de marzo de 2006 el apoderado de la demandante presentó escrito de solicitud de ejecución forzosa.
En fecha 13 de marzo de 2006 los apoderados de las demandadas presentan Apelación del Auto de fecha 20 de febrero de 2006 y oponen cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2006 el apoderado de la demandante se opone a que sea oída la apelación interpuesta por los apoderados de las demandadas.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2006 el apoderado de la demandante ratifica el contenido de su diligencia de fecha 15-03-2006.
En fecha 20 de marzo de 2006 el apoderado de la demandante presenta escrito donde contradice las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de marzo de 2006 el apoderado de la demandante presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 el Tribunal ordena agregar escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandante.
En fecha 30 de marzo de 2006 el abogado Carlos Martín Galvis Hernández coapoderado de las demandadas presentó escrito de pruebas de Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 el Tribunal niega admisión de pruebas presentado por el apoderado de las demandadas por extemporáneo.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006 el Tribunal niega oír apelación interpuesta por el apoderado de las demandadas por extemporánea, por cuanto el auto de fecha 20 de febrero de 2006 es un auto de mero trámite y según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estos autos no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia.


PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
Los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS Y ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO, C.A., por escrito de demanda, intentan accionar por el Procedimiento de Intimación en contra de las sociedades mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., regida por las normas contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de su obligación como deudora de plazo vencido de las 1.418 facturas que desde el 04 de noviembre del año 2004 le adeuda y cuya obligación está pautada en contrato de arrendamiento y de prestación de servicios suscrito por las partes según documento de fecha01 de noviembre de 2003.
Consta de autos que en fecha 06 de diciembre de 2005 quedaron intimadas las demandadas, ( folio 205), abriéndose a partir del día 07 del mismo mes y año el lapso de 10 días para formular oposición, y que según la tablilla del Tribunal venció el día 09 de enero de 2006.
De igual forma consta de autos que en fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro en su carácter de Presidente de la junta Directiva de las Sociedades mercantiles demandadas, hace OPOSICION al Decreto de Intimación de fecha 22 de noviembre de 2005, actuando individualmente en este acto y no con otro miembro de la Junta Directiva, tal y como lo establecen los estatutos de las Demandadas, hecho que a juicio de quien aquí juzga no invalida el acto por cuanto siendo de rango constitucional el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 Numeral 1 es imprescindible su garantía otorgándole en consecuencia plena validez, más cuando de autos consta que se subsana dicha actuación cumpliendo con las formalidades estatutarias, y así se declara.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de las partes demandadas, se desprende que no dieron oportuna contestación a la demanda ni demostraron pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en el libelo de demanda. Siguiendo este orden debemos destacar lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda a derecho las partes para la contestación de la demanda a los cinco (05) días siguientes a la oposición. Tales artículos disponen lo siguiente:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

No obstante a lo preceptuado en los artículos supra señalados es importantísimo además de pertinente destacar lo que dispone el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de Noviembre de 2001, y tenemos entonces que:
Artículo 97.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, ante de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.


Se tiene entonces que del análisis hecho al presente expediente se observa que en fecha 09 de enero de 2006 corriendo a los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas consta la notificación hecha a la Procuraduría General de la República, lo cual quedó evidenciado mediante Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y según la cual se constató que el sobre enviado por este Tribunal a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de diciembre de 2005, según guía N° 2000001-00011416, cupón N° 129674873-3, fue recibido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el día 19 de diciembre de 2005. Visto esto y dando cumplimiento al artículo 97 supra indicado, el proceso se suspendió por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación, por lo cual a partir del día 10 de enero de 2006 comenzaron a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días de la suspensión de la causa hasta el día 23 de febrero de 2006, abriéndose al día siguiente el lapso para contestar, el cual precluyó según la tablilla del Tribunal el día 06 de marzo de 2006, razón por la cual el escrito de cuestiones previas presentado por el representante de las demandadas el día 30 de marzo de 2006 fue extemporáneo por tardío. Y cuya advertencia consta en auto de fecha 20 de febrero de 2006 a los efectos de evitar vicios que pudieran lesionar el presente proceso y la garantía al debido proceso. En consecuencia todo las actuaciones posteriores al día 09 de enero de 2006 y hasta el día 23 de febrero de 2006 quedaron Nulas y sin Efecto alguno, lo que implica que para el día veinticuatro (24) de febrero de 2006 se reanudaba la causa, y así se decide.
Observa igualmente este Juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Ricardo Henríquez La Roche, expone en relación a la Confesión Ficta, que cuando el intimado no hace oposición oportuna al decreto intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada. Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia si no promoviere el intimado (negrillas del Tribunal).
Continua La Roche, afirmando que obviamente lo que ficta mente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que las demandadas aún no están confesas, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa que consta en las presentes actuaciones, que las empresas mercantiles demandadas en autos no dieron contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 108, 124 del Código de comercio y 1.212 y 1.133 del Código Civil, por lo cual, la petición de la actora tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la Ley, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. “No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el presente expediente se observa que las empresas mercantiles demandadas tampoco probaron nada que les favorecieran, por cuanto no alegaron la inexistencia de la pretensión de la parte demandante, sino que por el contrario, hicieron alegaciones de excepciones perentorias, las cuales sólo pudieron ser esgrimidas en el lapso de la contestación de la demanda, además de que fueron presentadas en forma extemporánea. Queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Por las razones expuestas es importante para este sentenciador referir de igual manera, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por consiguiente, teniendo como confesos a las Empresas Mercantiles demandadas CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza siendo ellas a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito, y así se declara.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que las empresas mercantiles demandadas, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que le favorecieran, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que se considera procedente declarar la CONFESION FICTA de las demandadas: CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., ya identificadas, incoada por la Empresa Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A. a través de sus apoderados ya ampliamente identificados; en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa Mercantil FARMACA CENTRO CLINICO C.A., a través de sus apoderados contra las empresas mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, RESUELVE lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de las demandadas Empresas Mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A., en la persona de HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., a través de sus apoderados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS Y ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ contra las empresas mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., suficientemente identificados

TERCERO: SE ORDENA a las empresas mercantiles CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. Y CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A. a PAGAR a la Sociedad mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A. la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (BS 698.923.586,88 ) discriminados así: a.) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 687.812.827,08), correspondiente al capital demandado; y b.) ONCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 11.110.759,80) correspondiente a los intereses demandados, contados a partir de la admisión de la presente demanda hasta el día que se de cumplimento definitivo a la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los SEIS (06) días del mes de Abril de dos mil seis.

El Juez Temporal

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz